REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
04/08/2.011
SOLICITUD Nº 253-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUÍS ALEXANDER RAMOS URBINA y NARDY MARIANA GARCÍA PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.814.782 y V- 11.747.488 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YDSEL YELIMAR SEGURA CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado Nº 166.048
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 25 de Julio de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos LUÍS ALEXANDER RAMOS URBINA y NARDY MARIANA GARCÍA PALENCIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YDSEL YELIMAR SEGURA CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.048, dándosele entrada mediante auto de fecha 25/07/2011, quedando signada bajo el Nº 253-2011.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 02 de agosto de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos LUÍS ALEXANDER RAMOS URBINA y NARDY MARIANA GARCÍA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.814.782 y V-11.747.488 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos de Abogado, solicitaron sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías que a continuación se especifican: Una casa de uso familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, tres (03) dormitorios, un (01) comedor, una (1) sala, una (01) cocina, un (01) porche y un (1) baño; alinderado de la siguiente manera: Norte: Hilario José García; Sur: Estructura de Norelis García; Este: Josefina Herrera; y Oeste: Frente al tanque de agua; que hemos construido a nuestras solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron: 1) Autorización emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad de la Municipalidad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS VARGAS VELASQUEZ, JOHANNELIS YANIRETT CORONEL BACCA y CARLOS RAFAEL VELASQUEZ LUCENA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUÍS ALEXANDER RAMOS URBINA y NARDY MARIANA GARCÍA PALENCIA, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LUÍS ALEXANDER RAMOS URBINA y NARDY MARIANA GARCÍA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.814.782 y V-11.747.488 respectivamente, de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de catorce (14) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 253-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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