REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


10/08/2011
SOLICITUD Nº 257-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: OSCA DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y YOLANDA DEL CARMEN SUÁREZ MACIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.344.783 y V- 13.971.121, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA


I
SÍNTESIS

En fecha 28 de Julio de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos OSCA DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y YOLANDA DEL CARMEN SUÁREZ MACIAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, dándosele entrada mediante auto de fecha 01/08/2011, quedando signada bajo el Nº 257-2011.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 05 de agosto de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos OSCA DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y YOLANDA DEL CARMEN SUÁREZ MACIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.344.783 y V- 13.971.121, respectivamente, domiciliados en el Barrio Santa Isabel I, calle 01, casa N° 20, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una mejoras de un inmueble de su propiedad que consisten en: Ochenta y Un Metros Cuadrado (81 Mts.2) de porcelana, Treinta y Dos Metros Cuadrado de porcelana (32 Mts.2), un porche de Treinta y Dos Metros Cuadrados de machihembrado (32 Mts.2), Ciento Doce Metros Cuadrados de acerolit (112 Mts.2), Ciento Sesenta Metros Cuadrados de piso rustico en el patio (160 Mts.2), Doscientos Noventa Metros Cuadrados de cerca perimetral en bloque y machones (290 Mts.2) que son la pared de fondo y norte de dicho terreno, un garaje de Treinta y Ocho Metros Cuadrados (38 Mts.2) con techo de zinc, dos dormitorios con baño y todo los accesorios, un closet de Dos Metros y medio cúbico (2.5 Mts.3), un deposito de Diecinueve Metros y Medio Cuadrados (19.5 Mts.2), un galpón de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con techo de segunda (48 Mts.2), y un frente de rejas y bloques de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32 Mts.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Colinda vivienda rural número 019390 de la calle Negro Primero con una longitud de 44 metros lineales; Sur: Colinda con la casa número 19 de la Calle Negro Primero con una longitud de 44 metros lineales; Este: Colinda con canal de drenaje, que es su fondo con una longitud de Catorce Metros lineales (14m); y Oeste: Colinda con Calle Negro Primero es su frente con longitud de Catorce Metros lineales (14m); construido a nuestras solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron: 1) Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 09, Tomo 54, de fecha 10/11/2008, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUÍS MACIAS TORRES y JUAN JOSÉ MORENO VILLEGAS, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSCA DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y YOLANDA DEL CARMEN SUÁREZ MACIAS, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos OSCA DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA y YOLANDA DEL CARMEN SUÁREZ MACIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.344.783 y V- 13.971.121, respectivamente, domiciliados en el Barrio Santa Isabel I, calle 01, casa N° 20, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de dieciocho (18) folios útiles en una pieza.

La Secretaría





Solicitud Nº 257-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria