REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


10/08/2011
SOLICITUD Nº 256-2011

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:

SOLICITANTE: EMERSON JOSÉ AULAR CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.019.819

ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.050

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA


I
SÍNTESIS

En fecha 28 de Julio de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano EMERSON JOSÉ AULAR CHÁVEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, quedando signada bajo el Nº 256-2011.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 05 de agosto de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano EMERSON JOSÉ AULAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.019.819, domiciliado en la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistido de Abogado, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías que a continuación se especifican: En un (01) local comercial hecho de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda una parte y otra parte con techo de acerolit y vigas de hierro, pisos de cemento, tiene tres (03) salones, uno de platabanda y dos (02) con techo de acerolit y vigas de hierro, tiene una (01) cocina con techo de platabanda, un (01) cuarto para deposito con techo de platabanda y cuatro (04) baños con techo de platabanda, tiene once (11) puertas de hierro y un (01) portón de hierro con una (01) puerta de hierro incorporada y una (01) cerca perimetral de bloques de cemento y cabillas; y una plantación de árboles de mango; alinderados de la siguiente manera: Norte: Canal de desagüe y terreno municipal, con Ochenta Metros (80Mts); Sur: Calle Simón Rodríguez, con Cincuenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (52,50Mts); Este: Calle Antonio Pinto Salinas que es su frente, con Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros (40,50Mts); y Oeste: Terreno Municipal ocupado por el señor José Goitia, con Sesenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (65,50Mts); que he construido a mi solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, el solicitante consigno: 1) Autorización emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad de la Municipalidad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRELABA LÓPEZ y JUAN JOSÉ PINTO YARI, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano EMERSON JOSÉ AULAR CHAVEZ, ante identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano EMERSON JOSÉ AULAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.019.819, domiciliado en la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal


Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de doce (12) folios útiles en una pieza.

La Secretaría














Solicitud Nº 256-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria