REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º

SOLICITANTES: YAJAIRA MARÍA SILVA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.559, actuando en este acto como coheredera y en representación de sus hermanos, ciudadanos YAMILET SILVA GÓMEZ, YALILIS MARÍA SILVA GÓMEZ, JUAN RAMÓN SILVA GÓMEZ y HÉCTOR FELIPE SILVA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.323.792, V-14.899.545, V-7.562.857 y V-8.665.317, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ANGÉLICA BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.953, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.192.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 3379-11.

-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de Julio de 2011, por los ciudadanos YAJAIRA MARÍA SILVA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.559, actuando en este acto como coheredera y en representación de sus hermanos, ciudadanos YAMILET SILVA GÓMEZ, YALILIS MARÍA SILVA GÓMEZ, JUAN RAMÓN SILVA GÓMEZ y HÉCTOR FELIPE SILVA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.323.792, V-14.899.545, V-7.562.857 y V-8.665.317, respectivamente, todos de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.953, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.192; dándosele entrada en fecha 22 de Julio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3379/11. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 27 de julio de 2011, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana YAJAIRA MARÍA SILVA GÓMEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos. El tribunal acordó lo solicitado, por auto de fecha 02 de Agosto de 2011.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETT GRILLO JIMÉNEZ y AUDREY IVON CANELONES TRESTINI.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, rogamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos si saben y les consta que la fallecida era nuestra madre. TERCERO: Digan los testigos si también conocieron a nuestra madre, quien en vida respondiera al nombre de Elia Rosa Gómez de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.690.534, falleció ab-Intestato, a consecuencia de un Abceso de Psoas, Peritonitis Aguda, Penfigo Vulgar, según certificado de defunción N° 1382523 de fecha 29/05/11 en el Hospital General Dr. Egor Nucete de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tal como se desprende del acta de defunción; CUARTO: Si también saben y les consta que la causante dejo como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a nosotros: Yamilet Silva Gómez, Yalilis María Silva Gómez, Juan Ramón Silva Gómez, Héctor Felipe Silva Gómez y Yajaira María Silva Gómez por ser sus Únicos Herederos, como hijos. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. …”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitan ante este honorable Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante: ELIA ROSA GÓMEZ DE SILVA, a los ya identificados: YAJAIRA MARÍA SILVA GÓMEZ, YAMILET SILVA GÓMEZ, YALILIS MARÍA SILVA GÓMEZ, JUAN RAMÓN SILVA GÓMEZ y HÉCTOR FELIPE SILVA GÓMEZ, por haber sido sus legítimos hijos.

Consignaron, copia de sus cédulas de identidad, copia del acta de defunción de la causante, ciudadana ELIA ROSA GÓMEZ DE SILVA, y copias certificadas de las actas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos, los ciudadanos YAJAIRA MARÍA SILVA GÓMEZ, YAMILET SILVA GÓMEZ, YALILIS MARÍA SILVA GÓMEZ, JUAN RAMÓN SILVA GÓMEZ y HÉCTOR FELIPE SILVA GÓMEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETT GRILLO JIMÉNEZ y AUDREY IVON CANELONES TRESTINI, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos YAJAIRA MARÍA SILVA GÓMEZ, YAMILET SILVA GÓMEZ, YALILIS MARÍA SILVA GÓMEZ, JUAN RAMÓN SILVA GÓMEZ y HÉCTOR FELIPE SILVA GÓMEZ, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: YAJAIRA MARÍA SILVA GÓMEZ, YAMILET SILVA GÓMEZ, YALILIS MARÍA SILVA GÓMEZ, JUAN RAMÓN SILVA GÓMEZ y HÉCTOR FELIPE SILVA GÓMEZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ELIA ROSA GÓMEZ DE SILVA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..












Solicitud N° 3379/11.
MNRR/JMCA/zuleima.