REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO, EPIFANIA CUEVA GARCÍA y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.185.966, V-8.666.327 y V-14.614.590, en su condición los dos primeros de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARÍA LUISA LIBERTO CUEVA.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO COLAVITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.120, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.447.

DEMANDADO: PEDRO ELÍAS VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.018.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.038, V-10.992.483 y V-1.350.280, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.263, 78.549 y 6.696, domiciliados en Tinaquillo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (solicitud de medida de secuestro)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 1867/11.
-II-
ANTECEDENTES

Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 23 de junio de 2011.
Consta de las actas del expediente, que los ciudadanos Felice Orlando Liberto Liberto, Epifania Cueva García y Antonio Alejandro Liberto Cueva, con el carácter de autos, instauraron juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, contra el ciudadano Pedro Elías Vargas Morales, todos suficientemente identificados, alegando los demandantes, que en fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana María Luisa Liberto Cueva, quien era venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V-14.900.822, fallecida ab intestato el día 16 de julio de 2009, tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, y Antonio Alejandro Liberto Cueva, suscribieron mediante documento privado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Roma, Nº 117, distinguido con el Nº 15-81, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con avenida Ricaurte, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el ciudadano Pedro Elías Vargas Morales, por un (1) año, contado a partir del 1º de junio del año 2005, prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes le participara a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Que el canon de arrendamiento mensual, se fijó en la cantidad de Bolívares Setecientos (Bs.700,00). Que el plazo de duración era de un (1) año, contado a partir del día 01 de junio de 2005, prorrogable por igual periodo a voluntad de los contratantes, obligándose ambas partes, para esos efectos, a dar aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana María Luisa Liberto Cuevas (+), por motivos personales decidió No Renovar el referido contrato de arrendamiento, y a tenor de lo pautado en la cláusula segunda del contrato, solicitó en fecha 17 de abril de 2009, ante este Tribunal, la notificación judicial del ciudadano Pedro Elías Vargas Morales, de su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, conforme a la norma contenida en el artículo 38, literal c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedió al arrendatario dos (2) años de prórroga legal, la cual comenzó a correr el día 02 de junio de 2009 y culminó el 02 de junio de 2011.
En virtud de ello, es por lo que los ciudadanos Felice Orlando Liberto Liberto, Epifania Cueva García y Antonio Alejandro Liberto Cueva, proceden a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, al ciudadano Pedro Elías Vargas Morales, solicitando, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano Antonio Alejandro Liberto Cueva, en su carácter de autos, asistido por el abogado Antonio C. Colavita N., ratificó la solicitud de medida de secuestro, solicitada en el libelo de demanda.

-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA

El tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.” (resaltado añadido).

Conforme a la anterior norma, este tribunal considera, que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además estén llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La doctrina ha definido el periculum in mora como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya al menos presunción grave de aquel derecho.
Observa quien decide, que la parte demandante solicita la medida de secuestro, de conformidad a lo previsto por el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La doctrina considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, dentro de la institución del contrato de arrendamiento, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario (ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Así pues, si bien es cierto que el articulo in comento alega el secuestro de la cosa arrendada, no hay que pasar por alto que en el caso de las medidas de secuestro, por cualquiera de las causales de las establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud.
En efecto, el citado artículo condiciona el secuestro a siete causales, que hacen, que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Por lo tanto, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil (caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras), estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora…”
De acuerdo al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se entiende entonces como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y le corresponde al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, para indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia han demostrado reiteradamente, que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, que tiendan a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

Este Juzgado, acogiendo el criterio plasmado en la sentencia anteriormente mencionada, observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho) y periculum in mora (peligro por demora).
En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que los solicitantes traigan a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, con respecto a las medidas cautelares en este clase de juicios, estableció lo siguiente:

“…Es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como la homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa, que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.
Tal como sucede en el caso de marras, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva de secuestro, consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva de secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, al señalar:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho…
(Omissis)
…La medida típica anticipativa de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva al desalojo del inmueble libre de personas y cosas…”

Asimismo, quien decide, acoge el criterio sostenido y reiterado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, en sentencia del 14 de marzo de 2003, en su parte motiva, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, se plantea ante ésta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello, ésta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia…
(Omissis)
…Empero, no significa esto, que éste vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley...
En consecuencia, es improcedente la solicitud del Decreto de una Medida de Secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse Sentencia Definitiva en los juicios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Tal criterio, ha sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.000, y desde el punto de vista de Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, Pág. 233, a expuesto:
“Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso…”

Ahora bien, se observa, que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prórroga legal, que a su decir, venció el 02 de junio de 2011 y, precisamente, con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional, el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, los solicitantes se limitaron a señalar, tanto en el libelo de la demanda, como en la diligencia anexa al presente cuaderno de medidas, de fecha 02 de agosto de 2011, que se decrete medida de secuestro y se ordene el depósito en su persona, sobre el litigado inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el N° 15-81 del edificio Roma, distinguido con el N° 117, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con avenida Ricaurte, de esta ciudad de San Carlos; por lo que, tal alegato por si solo resulta ambiguo e insuficiente para acordar la medida de secuestro solicitada, por cuanto, se requiere que cumpla con los mencionados requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por ende, establezca los razonamientos de hecho y de derecho en el cual radica el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sin embargo, revisado como ha sido el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar, se observa, el buen derecho de los demandantes, así como la presunción de una relación contractual entre los demandantes y el demandado, por el arrendamiento de un bien inmueble cuyo cumplimiento se exige por vencimiento de la prórroga legal, lo cual, emerge del instrumento privado contentivo del vínculo jurídico que sirve de título a la demanda, por lo que, por esta parte, se demuestra el cumplimiento del primer requisito, el fumus boni iuris, aun cuando los solicitantes no lo mencionan expresamente en su solicitud.
En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, no se ha cumplido, como ya se señaló anteriormente, por cuanto, los solicitantes no trajeron a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, no siendo idóneos para demostrar esa presunción de riesgo, los instrumentos aportados en el escrito libelar, como lo son, el justificativo de perpetua memoria, acta de defunción y notificación judicial, marcados “a”, “b” y “c”, respectivamente; no quedando demostrados por parte de los solicitantes de la medida, los extremos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, infiere esta juzgadora, que en el presente caso, el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige el examen previo de la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia, lo cual no puede efectuarse in limine, en virtud de la contradicción que formula la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y que requiere de un análisis que sólo puede efectuarse al momento de determinarse el mérito de la pretensión. Así se decide.
En virtud del análisis expuesto, quien decide deberá forzosamente, declarar la improcedencia de la medida de secuestro, por no cumplir con los extremos concomitantes exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: NIEGA por IMPROCEDENTE, la medida de secuestro, solicitada por los ciudadanos Felice Orlando Liberto Liberto, Epifania Cueva García y Antonio Alejandro Liberto Cueva, en su carácter de autos, asistidos por el abogado Antonio C. Colavita N., en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, seguido por los ciudadanos Felice Orlando Liberto Liberto, Epifania Cueva García y Antonio Alejandro Liberto Cueva, contra el ciudadano Pedro Elías Vargas Morales, plenamente identificados en las actas, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide. Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, ocho (08) de agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m.).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


























Expediente N° 1867/11
MNRR/JMCA.