REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTES: PABLO PRUDENCIO BLANCO y LINDA MARLENY JIMÉNEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.038.665 y V-7.562.023, domiciliados, el primero, en Los Colorados, sector II, calle 2, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, y la segunda, en Los Colorados, barrio Tirgua, calle 3, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.073, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.436, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (extinción de la acción)

EXPEDIENTE Nº 2896/10

-II-
ANTECEDENTES
Consta de los autos, que los ciudadanos PABLO PRUDENCIO BLANCO y LINDA MARLENY JIMÉNEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.038.665 y V-7.562.023, domiciliados, el primero, en Los Colorados, sector II, calle 2, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, y la segunda, en Los Colorados, barrio Tirgua, calle 3, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.073, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.436, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, presentaron solicitud por ante este Juzgado en fecha 30 de julio de 2010, para que se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de dieciocho (18) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 265, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en Los Colorados, sector II, calle 2, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el día veintiocho (28) de diciembre del año 1991; d) Que en su unión matrimonial procrearon una hija, de nombre LEIDY CAROLINA BLANCO JIMÉNEZ (mayor de edad), según consta en su respectiva partida de nacimiento. e) Que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que, no tienen nada que partir. f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 02 de agosto de 2010, se admite la presente solicitud y se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2896/10.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 20 de mayo de 2011, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo tomado posesión del cargo el día 20 de junio de 2011, por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente, signado bajo el Nº 2896/10, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Pablo Prudencio Blanco y Linda Marleny Jiménez de Blanco.

-III-
MOTIVACIÓN
Como se mencionó supra, los ciudadanos Pablo Prudencio Blanco y Linda Marleny Jiménez de Blanco, interponen la presente solicitud, para que se declare el divorcio.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que desde la fecha de admisión de la presente solicitud, esto es, 02 de agosto de 2010, hasta la presente fecha, los solicitantes no han comparecido por ante este Juzgado, a los fines de impulsar la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como tampoco, han realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la solicitud, por lo que, tal actitud de las partes deja entrever la falta de interés para continuar con el presente trámite, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha establecido, que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcancen a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, o la inactividad respectiva, según sea el caso, jurisdicción contenciosa o jurisdicción voluntaria.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Exp. Nº 00-1491, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), que precisó lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” (resaltado añadido por este Juzgado).

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés está presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso, por lo que, la inacción prolongada del actor, o de ambas partes, trae como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El mismo, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita y de las actas del expediente, se evidencia, un claro desinterés de los solicitantes para continuar con el procedimiento, siendo que, ni siquiera fue instado de alguna manera desde el inicio del mismo, todo lo cual resulta de la falta de impulso procesal desde que interpusieron su solicitud, en fecha 30 de julio de 2010, por lo que, no tienen interés alguno en que se les administre justicia conforme a derecho en los lapsos previstos para ello y de manera oportuna y expedita, por lo que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, deberá declararse la extinción de la acción, por pérdida del interés y la terminación del procedimiento, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos PABLO PRUDENCIO BLANCO y LINDA MARLENY JIMÉNEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.038.665 y V-7.562.023, domiciliados, el primero, en Los Colorados, sector II, calle 2, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, y la segunda, en Los Colorados, barrio Tirgua, calle 3, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.073, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.436, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes. En consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo de la solicitud. Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria Acc.

Abg. RAIZA COLMENAREZ

En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. RAIZA COLMENAREZ







Expediente N° 2896/10
MNRR/RC.