REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: NIRZA DEL CARMEN GARCÉS PÉREZ, DILIA DEL CARMEN GARCÉS PÉREZ, DORIS JOSEFINA GARCÉS PÉREZ, PEDRO JOSÉ GARCÉS PÉREZ, ROSAURA GARCÉS PÉREZ, MAYELI RAFAELA GARCÉS PÉREZ y MARCOS ANTONIO GARCÉS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.537.259, V-7.537.673, V-8.673.101, V-14.324.837, V-13.733.029, V-12.364.225 y V-12.364.159, en su condición de hijos del de cujus PEDRO ANTONIO GARCÉS.

APODERADOS JUDICIALES: WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, DARÍO RAMÓN BRIZUELA y BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.211, 136.246 y 146.718, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADA: ANGÉLICA MARGARITA GARCÉS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.674, domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

SIN APODERADO CONSTITUÍDO.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y SIMULACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (corrección del libelo)

EXPEDIENTE Nº 1905/11
-II-
ANTECEDENTES
Por recibida y vista la anterior demanda que por Nulidad de Título Supletorio y Simulación, han intentado los abogados Willme Alexander Aparicio Veloz y Darío Ramón Brizuela, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.211 y 136.246, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Nirza del Carmen Garcés Pérez, Dilia Del Carmen Garcés Pérez, Doris Josefina Garcés Pérez, Pedro José Garcés Pérez, Rosaura Garcés Pérez, Mayeli Rafaela Garcés Pérez y Marcos Antonio Garcés Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.537.259, V-7.537.673, V-8.673.101, V-14.324.837, V-13.733.029, V-12.364.225 y V-12.364.159, en su condición de hijos del de cujus Pedro Antonio Garcés, contra la ciudadana Angélica Margarita Garcés Pérez; se le da entrada y el curso legal correspondiente.
Quien decide, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, considera prudente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de demanda se desprende, que la pretensión de la parte actora es la nulidad de un título supletorio, manifestando en el libelo, en su petitorio, lo que este tribunal transcribe textualmente de la siguiente manera:

“…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Civil (sic), estimamos esta acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00)…” (resaltado añadido).

El tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir.

-III-
MOTIVACIÓN
Como se mencionó supra, la parte actora, los abogados Willme Alexander Aparicio Veloz y Darío Ramón Brizuela, apoderados judiciales de los ciudadanos Nirza del Carmen Garcés Pérez, Dilia Del Carmen Garcés Pérez, Doris Josefina Garcés Pérez, Pedro José Garcés Pérez, Rosaura Garcés Pérez, Mayeli Rafaela Garcés Pérez y Marcos Antonio Garcés Pérez, en su condición de hijos del de cujus Pedro Antonio Garcés, demandan a la ciudadana Angélica Margarita Garcés Pérez, para que se declare nulo el otorgamiento del título supletorio, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, procedió a establecer y modificar la competencia de los tribunales, en razón de la cuantía y el territorio, y específicamente en cuanto a la modificación de la cuantía, estableció lo siguiente:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (resaltado añadido).

En el caso bajo estudio, se observa claramente, que los demandantes han incumplido con la formalidad de señalar en su libelo, el monto o cuantía de la demanda, equivalente en unidades tributarias, tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo II de este fallo, atinente a los antecedentes, siendo un deber del accionante, expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en unidades tributarias, conforme a lo previsto por la mentada Resolución.
En este sentido, si bien la Resolución in comento no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en su artículo 1, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que la misma recalca el deber que tiene el demandante de expresar el monto de demanda, al momento de su interposición, estableciendo su equivalente en unidades tributarias.
En base a lo expuesto, por cuanto la parte demandante al momento de la interposición de la acción, la estimó en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), cumpliendo de esta manera con lo previsto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más no estableció su equivalente en unidades tributarias, siendo un deber del accionante; por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se ordena a los demandantes, corregir dicha omisión, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la parte actora, abogados Willme Alexander Aparicio Veloz y Darío Ramón Brizuela, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Nirza del Carmen Garcés Pérez, Dilia Del Carmen Garcés Pérez, Doris Josefina Garcés Pérez, Pedro José Garcés Pérez, Rosaura Garcés Pérez, Mayeli Rafaela Garcés Pérez y Marcos Antonio Garcés Pérez, la corrección del libelo de la demanda intentada, contra la ciudadana Angélica Margarita Garcés Pérez, todos suficientemente identificados en las actas, debiendo establecer el monto de la acción, la cual, fue estimada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), conjuntamente, con su equivalente en unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, lo cual, deberán hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, caso contrario, este Juzgado declarará la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del incumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria Acc.

Abg. RAIZA COLMENAREZ.

En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m.).

La Secretaria Acc.

Abg. RAIZA COLMENAREZ



Expediente N° 1905/11
MNRR/RC.