REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUEDES FLORES CRISEIDA MILAGROS y PEREZ SIMPLICIO RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.850 y 10.993.466, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMARIA JOSEFINA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.204, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1904/11.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2011, los ciudadanos GUEDES FLORES CRISELDA MILAGROS Y PEREZ SIMPLICIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.850 y V-10.993.466, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.204, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, Parroquia San Carlos de Austria, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 1904/11.
En esta misma fecha de hoy, 12 de agosto de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos GUEDES FLORES CRISEIDA MILAGROS y PEREZ SIMPLICIO RAMON, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos GUEDES FLORES CRISEIDA MILAGROS y PEREZ SIMPLICIO RAMON, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Febrero de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Los Iraní Torre 10-A, departamento 03-04 San Carlos estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “…El día 09-02-2011, contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como consta en Acta, al efecto legal subsiguiente, acompañamos con la Letra “A”
“… Después que contrajimos establecimos residencia conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Los Iraní Torre 10-A Departamento 03-04 San Carlos estado Cojedes…”.-
“…Por el poco tiempo que llevamos de casados no hemos procreados hijos algunos así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas de liquidar…”
“… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 de nuestro Código Civil Venezolano, en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declare formalmente nuestra separación de cuerpos en la forma convenida…”.-
“… A tal efecto esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: UNICA: cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto del nombrado artículo conserva el derecho de vivir donde mejor se sienta bien, libremente...”.-
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos GUEDES FLORES CRISEIDA MILAGROS y PEREZ SIMPLICIO RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.850 y v- 10.993.466, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.204, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos GUEDES FLORES CRISEIDA MILAGROS y PEREZ SIMPLICIO RAMON, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría, estando conformes los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GUEDES FLORES CRISEIDA MILAGROS Y PEREZ SIMPLICIO RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.850 y V-10.993.466, respectivamente, ambos de este domicilio de San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy doce (12) de agosto del 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIBEL N. RIVAS R
Los Manifestantes,
La Abogada Asistente,
La Secretaria Acc,
Abg. Raiza M; Colmenarez F.
En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza M; Colmenarez F.
Solicitud N° 1904 /11.
MNRR/RMCF.-/rmcf.-
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