REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646.

DEMANDADA: DOMUSTIL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 1320, tomo IV, de fecha 08 de abril de 1976.

DEFENSOR AD-LITEM: MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.445, con domicilio en Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, con la avenida Industrial de La Herrereña, San Carlos Estado Cojedes.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (reposición de la causa)

EXPEDIENTE Nº 1804/10

-II-
ANTECEDENTES
Consta de los autos, que el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, instauró juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, contra la sociedad mercantil DOMUSTIL, C.A., todos identificados, alegando el demandante, que la empresa demandó por acción reivindicatoria, al ciudadano Adelcarin Palacios, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, culminando el juicio en fecha 19 de septiembre de 2008, siendo el caso, que ha transcurrido más de un año sin que dicha empresa le haya pagado los honorarios profesionales a los que tiene derecho, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que, agotadas todas las gestiones ante el presidente y vicepresidente de la empresa, sin resultado alguno, ha optado por intimarla, para que le paguen sus honorarios profesionales.
Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se acordó intimar a la demandada, empresa mercantil DOMUSTIL, C.A., en la persona de su administrador general, ciudadano Julián Gautier Pérez.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el demandante consignó la protocolización de la demanda, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado, procedió a consignar el recibo de intimación, con copia certificada del libelo de la demanda, en virtud de que no fue posible la citación del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado demandante solicitó la notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se acordó librar carteles de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el demandante procedió a consignar los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparecen publicados el cartel; ordenándose por auto, el desglose de las respectivas páginas y agregar a los autos.
En fecha 12 de enero de 2011, transcurrido el lapso de 15 días de despacho, de haber constado en autos la publicación y consignación del cartel ordenado por el Tribunal, sin que la parte se haya dado por citada, el demandante solicitó, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se nombre un defensor judicial.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, se acordó lo solicitado por el actor, designándose defensor judicial al ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman, acordándose su notificación, a los fines de que comparezca al segundo día a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
En fecha 25 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir fielmente con dicha designación.
En fecha 08 de febrero de 2011, el actor solicitó se libre notificación, junto con copia certificada del libelo de demanda, para que se proceda a notificar al defensor.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se acordó lo solicitado por el actor, acordándose notificar al defensor judicial, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito probatorio.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora, dejándose constancia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 03 de junio de 2011, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes en el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 20 de mayo de 2011, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo tomado posesión del cargo el día 20 de junio de 2011, por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente, signado bajo el Nº 1804/10, contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, contra la sociedad mercantil DOMUSTIL, C.A.

-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como se mencionó supra, la parte actora, abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, demanda a la sociedad mercantil DOMUSTIL, C.A., para que le pague sus Honorarios Profesionales.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que fue imposible lograr la citación, tanto personal, como por carteles, de la parte demandada, DOMUSTIL, C.A., en la persona de su administrador general, ciudadano Julián Gautier Pérez, por lo que, este Tribunal procedió al nombramiento de un defensor judicial, el cual recayó en la persona del abogado Mohammad Amin Abdallah Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.445 (folio 167), aceptando el cargo y juramentándose en fecha 27 de enero de 2011.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene, que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoría (ad-litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- el cual, podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.
Asimismo, con relación a la responsabilidad del defensor ad-litem, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas decisiones, ha sostenido el siguiente criterio:

“…En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incumplió su deber de garantizarles a sus representados, como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Doris Victoria Granados, su derecho a la defensa, toda vez que, no obstante, el defensor ad litem designado no cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de sus defendidos, así como, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la accionante, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
(Omissis)
…Ahora bien, en los anexos que acompañan el expediente se evidencia que, en el presente caso, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada –aquí recurrente-, el juzgado de la causa procedió a la designación de una defensora judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Milagros Falcón Gómez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, quien, luego de la aceptación del cargo y la prestación del juramento de ley, dio contestación a la demanda de forma genérica el 6 de octubre de 2006, señalando además que “…procedí a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con mis representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a los mismos, cuya copia se acompaña a este escrito marcado (...). Así mismo me traslade a la siguiente dirección: Av. Intercomunal La Boyera, Edificio Pikal, Torre B, Piso 2, apto 22-B El Hatillo, para poder ubicar a mis representados...”
(Omissis)
…De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara…
(Omissis)
…En otro caso similar, en el cual se llevó a cabo el remate judicial de los bienes propiedad del demandado, producto de la conducta negligente del defensor ad litem designado, esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“...Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis se denunció la violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviantes que se configuró ante la inobservancia del Juez de Primera Instancia al momento de dictar sentencia y posteriormente proceder al remate judicial de los bienes de los miembros de la Sucesión Brillembourg Ortega, de la ausencia de defensa de la cual fueron víctimas por la deficiente actuación del defensor ad-litem designado para que los representara en juicio y defendiera sus intereses.
Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
Omissis...
Ahora bien, de las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la presente acción de amparo se evidencia que, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra los ciudadanos Adelaida Capriles de Brillembourg, René Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Brillembourg Capriles y Nathalie Brillembourg Capriles, el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda señaló que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar: ‘me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: ‘RECHAZO Y CONTRADIGO’ tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de los ciudadanos ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES Y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A.’.
Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998.
En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional…
(Omissis)
…Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar la apelación ejercida y con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula las actuaciones de la primera instancia a partir de citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia. Así se decide...”. (Sent. SC Nº 2255 del 17/12/07)…
(Omissis)
…Bajo el amparo de las sentencias traídas a colación, en el caso que se analiza, aun cuando se ejecutó el fallo denunciado como lesivo y se produjo un acto traslativo de propiedad, no puede considerarse como válido un proceso en el cual se irrespetaron las garantías constitucionales básicas de una de las partes, por lo cual, la situación no resulta irreparable, ya que es precisamente la nulidad del fallo que se ejecutó, el objeto de la presente acción de amparo…” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 28/06/2011, Exp. Nº 10-1290, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) (resaltado añadido por este Juzgado).

Ahora bien, tal y como se establece en la sentencia parcialmente transcrita supra, la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, observándose en el presente caso, que el abogado Mohammad Amin Abdallah Suleiman, compareció en fecha 10 de marzo de 2011, a dar contestación a la demanda de manera genérica (folio 177), textualmente en los siguientes términos:


“…PUNTO PREVIO
Efectivamente ciudadano Juez, una vez que fui designado como defensor judicial de la empresa intimada, me dedique a comunicarme, con la misma y sus representantes legales, sin lograrlo, todo a los fines de ponerla en conocimiento de la demanda de intimación que en contra de ella, interpuso el Abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, identificado en autos y de mi designación y juramentación.
CAPÍTULO I
DEL RECHAZO GENERAL
Efectivamente ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo tanta (sic) en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda en contra de mi representada por cuantos (sic) que no sin (sic) ciertos ni los hechos; ni el derecho alegado por el íntimante (sic) de autos.
CAPÍTULO II
DEL RECHAZO ESPECÍFICO
Efectivamente ciudadano Juez rechazo, niego por ser cierto los 23 puntos de reclamación que constan en autos y que doy aquí por reproducidos.
Igualmente, insisto, rechazo y niego por no ser cierto, la estimación del monto de la demanda de Bs.30.000,00 y las 23 actuaciones, por cuanto que el Abogado Intimante de autos no se le debe nada.
De la misma manera, rechazo, niego y me opongo a la medida de embargo sobre los bienes muebles de la Intimada por existir presunción de que quede ilusoria las resultas del presente juicio. En cuanto a la solicitud del procedimiento de retrazar (sic) esta representación judicial no es (sic) facultada para pedirlo y mucho menos para convenir o transigir.
Finalmente pido que el presente escrito de contestación, sea recibido, admitido y agregado a los autos y que la presente intimación sea declarada sin lugar con todo el pronunciamiento de Ley…”

De tal escrito se evidencia, que el defensor ad-litem, abogado Mohammad Amin Abdallah Suleiman, sólo y exclusivamente se dedica a rechazar, negar y contradecir genéricamente la demanda interpuesta, más no refiere de que manera piensa encarar y atacar los fundamentos establecidos por el actor en su libelo, así como tampoco, se opuso o impugnó los documentos promovidos por el accionante, ni señaló los medios probatorios de los cuales haría uso para ejercer la defensa encomendada, por lo que, a pesar de que el mismo aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes impuestos, lo cual, no resulta suficiente, dejó en total desamparo los derechos y vulneró el sagrado deber a la defensa de la empresa demandada.
En este sentido, el defensor designado tampoco cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de su defendida, ni controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por el demandante; siendo que, los jueces estamos en la necesidad de verificar y velar por que los defensores judiciales cumplan con los deberes que se le imponen para desarrollar y llevar a buen término el proceso judicial, y principalmente, que se vea efectivamente ejercido el derecho a la defensa de su defendido.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L.), estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (resaltado añadido por este Juzgado).

En tal sentido, se constata de autos, que el defensor ad-litem, no compareció a ejercer las defensas correspondientes a lo largo del proceso, en el sentido de que, no promovió prueba alguna, no demostrando ni probando absolutamente nada que favoreciera a su defendido, así como tampoco, realizó ninguna otra gestión que llevara a conocimiento de esta juzgadora, que actuó en defensa de los intereses de la empresa demandada. Así se establece.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En base a lo expuesto, como quedó demostrado, por cuanto el defensor ad-litem, abogado Mohammad Amin Abdallah Suleiman, no fue diligente en su actuación efectuada en el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo, siendo su participación prácticamente inexistente, lo que trajo como consecuencia, que la sociedad mercantil DOMUSTIL, C.A., quedara indefensa, es por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa, y la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación del defensor judicial, de conformidad con lo previsto por los artículos 206 y 211 eiusdem, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: REPONE LA CAUSA, al estado de que sea designado nuevamente un defensor ad-litem para la continuación del presente juicio. Segundo: Se declaran nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes efectuadas a partir del auto de fecha 14 de enero de 2011. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria Acc.

Abg. RAIZA COLMENAREZ

En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. RAIZA COLMENAREZ






















Expediente N° 1804/10
MNRR/RC.