REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, primero (01) de agosto del año dos mil once (2011)
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCULORIA
PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE ROMERO; sociedad mercantil PERFORACIONES DEL CENTRO, PERFOCENTRO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ. I.P.S.A. Nº 125.281.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
ASUNTO: HH02-X-2011-000010
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0041/2011, de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, interpuesto por el
Ciudadano: LUIS ENRIQUE ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.993, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PERFORACIONES DEL CENTRO PERFOCENTRO, C.A.,” debidamente asistido por el Abogado ALWUIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.281, contra la Providencia Administrativa No. 0041/2011, dictada en fecha 09 de marzo del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31/01/2001, bajo el número 3299, Tomo 1-A, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041/2011, de fecha 14/03/2011, expediente N° 055-2010-01-000255 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041/2011; EXPEDIENTE: 055-2010-01-000255, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, de fecha 09 de marzo de 2011. Que en la referida Providencia Administrativa se le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano, ANDRES GERARDO LORENZO VILARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.993.180. Que la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano ANDRES GERARDO LORENZO VILLARROEL fue interpuesta en fecha 18 de agosto de 2010 y admitida mediante auto suscrito por la Inspectorìa del Trabajo el día 10 de septiembre de 2010. Que en el acto de admisión se ordenò que se le notificara a la empresa ACCIONADA para que compareciera al segundo día hábil siguiente a que constatara en auto su notificación en violación a lo previsto en los artículos 454 y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo que no consagra la necesidad de que la practica de la notificación conste en autos para que comience a computar el lapso de comparecencia. Que el representante de la empresa ANGEL DAVID FUENTES VARGAS cedula de identidad Nº 15.629.424 acudió el 25 de octubre de 2011 a la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para dar contestación al interrogatorio de ley y en la Sala de Fuero le manifestaron que aun no se había fijado oportunidad para la celebración del acto y que tendría que esperar a que se fijara oportunidad previa certificación de la practica de la citación. Que hubo una aplicación errónea de la Ley, ya que la Inspectoria del Trabajo dejó constancia de la notificación el 09 de febrero de 2011, es decir 3 meses y 18 días después que el Funcionario notificador cumplió con las formalidades de ley. Que el vicio de la falta de aplicación de la referida norma no fue aplicada en todo su contenido lo que trae con lo cual resulta infringido en articulo 49 de la vigente Constitución Nacional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implica a su vez causal de anulabilidad del acta de fecha 11 de febrero de 2011 con ocasión de la supuesta oportunidad para la contestación de la soluicitùd del reenganche caídos y de la anulabilidad de los actos subsiguientes incluyendo la Providencia Administrativa numero 0041-2011 de fecha 09 de marzo de 2011. Que los vicios denunciados hacen inejecutable la Providencia Administrativa Nº 0041-2011 de fecha 09 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que solicita la suspensión inmediata de la Providencia Administrativa ya referida.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada de manera supletoria en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041/2011; EXPEDIENTE: 055-2010-01-000255, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Que en la referida Providencia Administrativa se le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano, ANDRES GERARDO LORENZO VILARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.993.180. Que la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano ANDRES GERARDO LORENZO VILLARROEL fue interpuesta en fecha 18 de agosto de 2010 y admitida mediante auto suscrito por la Inspectorìa del Trabajo el día 10 de septiembre de 2010. Que en el acto de admisión se ordenò que se le notificara a la empresa ACCIONADA para que compareciera al segundo día hábil siguiente a que constatara en auto su notificación en violación a lo previsto en los artículos 454 y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo que no consagra la necesidad de que la practica de la notificación conste en autos para que comience a computar el lapso de comparecencia. Que el representante de la empresa ANGEL DAVID FUENTES VARGAS cedula de identidad Nº 15.629.424 acudió el 25 de octubre de 2011 a la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para dar contestación al interrogatorio de ley y en la Sala de Fuero le manifestaron que aun no se había fijado oportunidad para la celebración del acto y que tendría que esperar a que se fijara oportunidad previa certificación de la practica de la citación. Que hubo una aplicación errónea de la Ley, ya que la Inspectoria del Trabajo dejó constancia de la notificación el 09 de febrero de 2011, es decir 3 meses y 18 días después que el Funcionario notificador cumplió con las formalidades de ley. Que el vicio de la falta de aplicación de la referida norma no fue aplicada en todo su contenido lo que trae con lo cual resulta infringido en articulo 49 de la vigente Constitución Nacional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implica a su vez causal de anulabilidad del acta de fecha 11 de febrero de 2011 con ocasión de la supuesta oportunidad para la contestación de la solicitud del reenganche caídos y de la anulabilidad de los actos subsiguientes incluyendo la Providencia Administrativa numero 0041-2011 de fecha 09 de marzo de 2011. Que los vicios denunciados hacen inejecutable la Providencia Administrativa Nº 0041-2011 de fecha 09 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que solicita la suspensión inmediata de la Providencia Administrativa ya referida.
En el presente asunto se observa que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, por lo que se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” El resaltado del Tribunal.
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0041/2011 del expediente: 055-2010-01-00255, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
Desprendiéndose de los alegatos del apoderado judicial, Que el representante de la empresa ANGEL DAVID FUENTES VARGAS cedula de identidad Nº 15.629.424 acudió el 25 de octubre de 2011 a la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para dar contestación al interrogatorio de ley y en la Sala de Fuero le manifestaron que aun no se había fijado oportunidad para la celebración del acto y que tendría que esperar a que se fijara oportunidad previa certificación de la practica de la citación. Que hubo una aplicación errónea de la Ley, ya que la Inspectoria del Trabajo dejó constancia de la notificación el 09 de febrero de 2011, es decir 3 meses y 18 días después que el Funcionario notificador cumplió con las formalidades de ley así mismo,
Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos presentados con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.
En este sentido, se observa como medio de prueba, del asunto principal, del folio 13 al folio 17, copia de Providencia Administrativa Nº 0044/2011, que guarda relación con el expediente Nº 055-2010-01-000255, en la que se identifican a la empresa y al ciudadano plenamente identificado. Por lo que esta Juzgadora, observa, que se relaciona con la empresa objeto de la presente reclamación en el presente asunto, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, en el caso de autos, solo afecta a la empresa que ataca el acto administrativo, por cuanto es la única obligada; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle a la empresa PERFORACIONES DEL CENTRO PERFOCENTRO C.A, un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto si se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente adicione el pago de salarios del referido trabajador, prácticamente de imposible recuperación con una eventual sentencia definitiva a su favor. Así como se desprende de los alegatos del apoderado judicial temer de manera fundada, que existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en caso de verificarse el reenganche conllevaría a la posible pérdida de recursos, causándole un daño económico a la referida empresa.
Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Empresa PERFORACIONES DEL CENTRO PERFOCENTRO C.A. SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSION, de los efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 0041/2011 del expediente: 055-2010-01-00255, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: ANDRES GERARDO LORENZO VILARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.993.180.
Se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de agosto del año 2011 y publicada a la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
EXPEDIENTE: HH02-X-2011-000010
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