REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de agosto del año 2011.
201º y 152º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000111.
PARTES DEMANDANTES: ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO.
APODERADAS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. YVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ REYES
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NASER, C.A. (No asistieron sus representantes)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyeron)
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 29 de julio del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, titulares de la cédula de identidad Nos- 8.671.330 y 4.097.823, respectivamente, representada judicialmente por las Abgs. YVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ REYES, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 103.953 y 103.954, en dicho orden, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, TRANSPORTE NASER, C.A, cuyo representantes legales no asistieron, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, a pesar de estar debidamente notificados, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 50.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos, sin embargo antes de dictar el fallo definitivo, quien suscribe con el carácter de Directora del proceso, quiere dejar expresa constancia que el presente fallo debió salir publicado con fecha del día de ayer 08/08/2011, pero en el momento de que esta Juzgadora procedía hacer su pronunciamiento se generó en la Región una falla eléctrica a partir de la 1:00 p.m la cual se extendió hasta pasada las horas de despacho, causando fallas en el funcionamiento del Servidor del SISTEMA JURIS 2000, no pudiendo hacer las respectiva publicación por motivos de fuerza mayor no imputable a esta Juzgadora, en consecuencia, hecha la aclaratoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000111, en base a lo siguiente:

 Recibida como fue la demanda en fecha 26 de mayo del año 2011, tal como se aprecia al folio 33 de las actuaciones, el día 27 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la parte demanda, en la persona de sus representantes legales, tal como se aprecia a los folios 34 y 35 de las actas.

 En fecha 06 de junio del año 2011, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna carteles de notificaciones expedidos a la parte accionada, en la persona de sus representantes legales, siendo el resultado de las mismas NEGATIVO, POR DATOS ERRÓNEOS EN LA DIRECCIÓN, tal como se evidencia a los folios 36 al 39.

 En fecha 07 de junio del año 2011, este Tribunal publica auto por medio del cual, en virtud de la consignación negativa informada por el ciudadano Alguacil, acordó exhortar a la parte accionante a consignar nueva dirección, a los fines de practicar efectivamente la notificación, tal como se aprecia al folio 40.

 Se aprecia al folio 42 de las actas, diligencia presentada y suscrita por las apoderadas judiciales de la parte accionada, plenamente identificada, en la cual solicitaron nuevamente la notificación de la parte accionada, pero en la persona de su presunto apoderado judicial para el momento, aportando para si la misma dirección visitada por el Alguacil.

 En fecha 10 de junio del año 2011, este Tribunal publicó auto por medio del cual, negó lo solicitado por las representantes judiciales de los actores, y las exhortó nuevamente a consignar nueva dirección a los efectos de notificar a la empresa accionada.

 Corre inserto al folio 45 de las actas, diligencia presentada y suscrita por la apoderadas judiciales de los accionantes, por medio de la cual les señalan al Tribunal que debido a lo “imposible” que ha sido notificar a la empresa accionada, se realice la misma de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, solicitaron la notificación de la empresa en la persona de sus representantes legales, vía Cartel de Notificación publicado en la imprenta.

 En fecha 11 de julio del presente año, este Tribunal publica auto por medio del cual acuerda lo solicitado por las apoderadas judiciales de los accionantes, y acordó luego de la motivación en su pronunciamiento, la notificación de la empresa accionada, en las personas de sus representantes legales mediante Cartel del Notificación publicado en la imprenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 46 y 47 de las actuaciones.

 En fecha 14 de julio del presente del año 2011, comparece por ante este Tribunal la Abg. IVYS ROSA MORILLO, identificada en autos como co-apoderada judicial de los accionantes, presentando diligencia por medio de la cual consigna el ejemplar de la imprenta en donde se publicó el Cartel de Notificación de la empresa accionada.
 Consta inserto al folio 51 de las actas, auto dictado por este Tribunal, por medio del cual una vez evidenciado la consignación del Cartel de Notificación ordenado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho que procediera a la certificación del mismo, a los efectos de que comenzara a computarse el lapso para la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

 En fecha 15 de julio del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 29 de julio del año 2011, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la Abg. IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.953, en representación judicial de los accionantes de autos, facultades que se evidencia en las actas. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE NASER, C.A, en la personas de sus representantes legales, quienes no asistieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, a pesar de estar debidamente notificados, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo hecha la aclaratoria al principio de este fallo, es por lo que el mismo se publica con fecha 09 de agosto del añ0 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por los accionantes, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

a) Con relación al ciudadano ELISEO JOSÉ AGUILAR AULAR:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo reclamado desde el 14/01/2008 hasta el día 01/07/2010.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.212, 04). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 566, 57). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado 2010.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TTEINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.445,38). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto del pago de Utilidades año 2009, reclamadas.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.449,30). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto del pago de Utilidades año 2010, reclamadas.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.735,88). ASI SE DECIDE.


SEXTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.950,20). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125, de la de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.950, 20). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.529,96). ASI SE DECIDE.

Para un total PARCIAL con relación al ciudadano ELISEO JOSE AGUILAR AULAR, por concepto del pago de diferencia de prestaciones sociales de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.839, 53), menos la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 7.117, 75), por anticipo, menos la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que acarrea un total general por concepto del pago de diferencia de Prestaciones Sociales para el ciudadano ELISEO JOSE AGUILAR AULAR la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 21.425,70). Y ASI SE DECIDE.

b) Con relación al ciudadano AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo reclamado desde el 30/102006 hasta el 29/06/2010.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.696, 60). ASI SE DECIDE.


SEGUNDO:
Por concepto de complemento de Prestación de Antigüedad.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.975, 16). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de MIL NOVECIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.904, 95). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado 2009-2010.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.260, 50). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto del pago de Utilidades año 2009, reclamadas.
Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.449,30). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago de Utilidades año 2010, reclamadas.
Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.735,88). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.900,40). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125, de la de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTO DOCE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.912,60). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

Deberá la empresa accionada, por medio de sus representantes legales cancelar al extrabajador la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CICUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.280,56). ASI SE DECIDE.

Para un total PARCIAL con relación al ciudadano AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, por concepto del pago de diferencia de prestaciones sociales de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.115, 90), menos la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 13.183, 26), por anticipo, menos la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.172, 00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que acarrea un total general por concepto del pago de diferencia de Prestaciones Sociales para el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.760,76). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por las Abgs. IVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ, igualmente identificadas en los autos, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE NASER, C.A, en la persona de sus representantes legales, y la condena al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.186,46), cantidad esta obtenida con la sumatoria de los montos que le corresponde a cada uno de los accionantes, con motivo a los conceptos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.



En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al noveno (9º) día del mes de agosto del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria
Abg. Scarleth Mendoza.