REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de agosto del año 2011.
201º y 152º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000134.
PARTE DEMANDANTE: NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. MANOLO ERNESTO GARCIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ.
PARTES DEMANDADAS: NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI y solidariamente responsable el ciudadano FRANCO RAMPINI. (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 27 de julio del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.906, representada judicialmente por los Abgs. MANOLO ERNESTO GARCIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 74.483 y 142.645, respectivamente, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas en juicio, a bien saber, NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI y solidariamente responsable el ciudadano FRANCO RAMPINI, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 32.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000134, en base a lo siguiente:




DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.906, representada judicialmente por los Abgs. MANOLO ERNESTO GARCIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 74.483 y 142.645, respectivamente, quien expuso: “… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 26 de junio del año 2007, inicié una relación individual de trabajo en calidad de contratada para mantenimiento, en la empresa Nexos Producciones Audiovisuales C.A, bajo una relación de subordinación y dependencia de mi patrono Franco Rampini, en su condición de Presidente de la referida firma mercantil…, devengando un salario mensual para el momento de iniciar la relación laboral de Seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continúan la accionante en su narrativa: “… Posteriormente por méritos y decisión del jefe de la oficina de Recursos Humanos a partir del mes de Junio del año 2009, fui designada para desempeñar el cargo de recepcionista, estas actividades las realizaba en jornadas diurnas de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m y de las 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m, dichas actividades la venia realizando con mucha responsabilidad, cariño y ahínco, ya que de esta labor obtenía el único medio de sustento para mi familia, pero a partir del mes de Octubre de 2009 se presentaron situaciones irregulares con el pago de mi salario y con el beneficio de alimentación de los trabajadores (Cesta Ticket), es decir, los pagos los realizaban con retardo de tres quincenas y la cesta ticket con retardo de doce (12) meses…, situación esta que constituye una desmejora, razón por la cual el día 29 de Octubre de 2010 tome la decisión de renunciar justificadamente, ya que existe una causa imputable al patrono, como lo es la falta de pago de mis derechos laborales…, con los fundamentos de los hechos narrados y en su presupuestos de derecho que se sustentan, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la Empresa NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A en su carácter de patrono, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y solidariamente responsable al ciudadano FRANCO RAMPINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.256…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 28 de junio del año 2011, tal como se aprecia al folio 18 de las actuaciones, el día 30 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a las partes demandas, tal como se aprecia a los folios 19 al 21 de las actas.

 En fecha 08 de julio del año 2011, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna carteles de notificaciones expedidos a las partes accionadas, siendo el resultado de las mismas POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 22 al 25.

 En fecha 13 de julio del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 27 de abril del año 2011, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.906, en compañía de sus apoderados judiciales Abgs. MANOLO ERNESTO GARCIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 74.483 y 142.645, respectivamente. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes demandadas, NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI y solidariamente responsable el ciudadano FRANCO RAMPINI quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificadas, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.970, 20). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 198, 20). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.578,51). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto del pago de Utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.027, 15). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.672,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.448, 00). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto de Salarios retenidos, de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.576,80). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto del Beneficio de Alimentación para los trabajadores, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Deberá las accionadas, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.094,00), monto este que necesariamente deberá ser actualizado al momento de su cancelación a la unidad tributaria vigente para el momento del pago. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.906, representada judicialmente por los Abgs. MANOLO ERNESTO GARCIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 74.483 y 142.645, respectivamente, en contra de las accionadas de autos, a bien saber, NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI y solidariamente responsable el ciudadano FRANCO RAMPINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.256, y las condenas al pago de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.564,86) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al cuarto (4º) día del mes de agosto del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 08:36 a.m.

La Secretaria
Abg. Scarleth Mendoza.