REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, once (11) de agosto del año 2011.
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-S-2011-000103.
PARTE OFERENTE: AGROPECUARIA MAONASTERIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abgs. MARY SUAREZ SANTANDER y RAFAEL TOVIA ARTEAGA.
PARTE OFERIDA: LUIS RAMON PADRON.
ABOGADO DEL OFERIDO: Abg. ELIMALIS LICON.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De análisis de las actuaciones, realizadas por esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en las disposiciones 5ta y 6ta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha podido observar, que corre inserto al folio 29 de las actuaciones, diligencia suscrita por la Abg. MARY SUAREZ SANTANDER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 2.281, diligencia por medio de la cual expuso al Tribunal “… muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva ordenar la devolución y entrega a mi representada del cheque Nº …, que consignó Agropecuaria Monasterio, C.A, a favor del ciudadano LUIS RAMON PAFRON, en calidad de Oferta Real de Pago…, hago este pedimiento Ciudadana Juez, toda vez que el ciudadano LUIS RAMON PADRON, presentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, estado Cojedes, y ante esta oficina, con la intervención de la ciudadana Procuradora de Trabajadores, se llegó a una conciliación por vía administrativa. En razón de lo expuesto AGROPECUARIA MONASTERIO, C.A retira la Oferta Real de Pago que se le hizo por medio de este Tribunal al trabajador LUIS RAMON PADRON, para dar cumplimiento al acuerdo celebrado con el trabajador por vía administrativa, como lo acredita la copia del Acta del acuerdo celebrado en fecha 20 de junio del año 2011…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

En fecha 27 de junio del año 2011, este Tribunal por medio de auto expreso acuerda lo solicitado por la co-apoderada judicial de la empresa oferente, y ordena oficiar a la funcionaria adscrita a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que proceda hacer las diligencias pertinentes al caso para la entrega del título valor solicitado, debido al acuerdo alcanzado por las partes en sede administrativa del trabajo.
En fecha 27 de julio del año 2011, este Tribunal recibe oficio No- OCC-0167/2011, suscrito por las funcionarias adscritas a este Circuito Judicial Laboral autorizados para tal fin, por medio del cual les informan a esta Juzgadora que hicieron entrega al Abg. RAFAEL TOVIA ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372, en su carácter de co- apoderado judicial la empresa AGROPECUARIA MONASTERIO, C.A el cheque solicitado, tal como se evidencia al folio 33.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha tratado en diversas oportunidades el tema de las ofertas reales de pago en materia laboral, permitiéndose citar esta Juzgadora un extracto de la sentencia Nº 2.140 de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien expuso en su sentencia lo siguiente:

“… Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma oferida, la consecuencia jurídica del procedimiento real no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

Siendo así, dichas informaciones atraídas de las actas, y en virtud que se evidencia que al oferido de autos, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal como se puede evidenciar en acta de fecha 20 de junio del presente año, la cual corre inserta al folio 30 de este expediente, a quien le corresponde suscribir el presente fallo como Directora del Proceso, dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en la presente causa, se ordena el cierre del expediente, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Remítase para el Archivo Sede para su guardia y custodia y una vez cumplido el tiempo legal sea remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción. Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, al décimo primer (11º) día del mes de agosto del año 2011.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.

En esta misma fecha fue publicada siendo las 10:56 a.m.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.