REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.041.574 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, ALBERTO PEÑA TORRES y JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-8.370.013, V- 8.053.818 y V-9.413.908, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.024, 44.941 y 35.650 respectivamente, domiciliados procesalmente en Caracas, Distrito Capital.

Parte demandada: NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.692.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.316, actuando en su propio nombre y representación y domiciliada en el sector Mango Redondo, carretera nacional vía Manrique, caserío Mango Redondo, casa Nº 43, parroquia General Manuel Manrique del municipio San Carlos del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio (Causal 2ª artículo 185 del Código Civil).
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 5414.-

II.- Recorrido procesal de la causa.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el ciudadano JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, debidamente asistido por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en contra de su cónyuge, ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, se le dio entrada a la demanda en los Libros respectivos y en fecha veintitrés (23) de septiembre de ese mismo año, se admitió la demanda, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer en la oportunidad legal correspondiente por ante éste tribunal, a un primer (1er) acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se libró compulsa, recibo de citación y copia certificada del libelo de la demanda. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de octubre de ése mismo año, el ciudadano JORGE TORRES CAMACHO, ya identificado anteriormente, confiere Poder Apud-Acta a los abogados OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, ALBERTO PEÑA TORRES y JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, inscritos en e Inpreabogado bajo los números 72.024, 44.941 y 35.650 respectivamente, tal como consta al folio veinte y vuelto del expediente.
Cumplida la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, en fecha tres (3) de diciembre de 2010, con la sola comparecencia de la parte actora, se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha primero (1º) de febrero de 2011, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la sola de la parte demandante, allí la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia a dicha acto de la abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día nueve (9) de febrero de 2011, compareciendo a dicho acto, la parte demandante según consta en escrito inserto desde el veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) del expediente.
Mediante escrito de fecha nueve (9) de febrero del año 2011, la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ DE TORRES, identificada en actas, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2011, el ciudadano JORGE TORRES CAMACHO, junto con su apoderada judicial, abogada OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, en la oportunidad para contestar la demanda, insistió en el procedimiento y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
El día nueve (9) de febrero de 2011, se dio por vencido el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, dichas probanzas se agregaron a los autos en fecha nueve (9) de marzo de 2011 y se admitieron en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011.
En fecha seis (6) de mayo de 2011, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes, de lo cual, ambas partes hicieron uso, agregándose dichos escritos en fecha treinta (30) de mayo del presente año.
En esa misma fecha treinta (30) de mayo de 2011, se dio por vencido el término fijado para la presentación de los Informes en la presente causa.
En fecha nueve (9) de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que:
3.1.1.- Contrajo matrimonio civil en fecha 2 de enero de 1976 por ante la Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, con la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ, quedando inserta bajo el Nº 01, folio 1, del año de 1976, de la cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”.
3.1.2.- Fijaron su domicilio conyugal en el sector “Mango Redondo”, casa Nº 43, parroquia San Carlos de Austria, vía que conduce a la población de la parroquia Manuel Manrique, municipio San Carlos del estado Cojedes.
3.1.3.- De su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JORGE LUÍS, nacido en Puerto Ordaz, Distrito Caroní del estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, tal como consta en copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 979 expedida por el Jefe Civil de la parroquia Puerto Ordaz, Distrito Caroní del estado Bolívar, la cual consignó con la letra “B”.
3.1.4.- Durante los primeros años de matrimonio la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRÁN se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones y deberes, pero de un tiempo para acá, su vida en común no es la más cordial, todo cambio al termino que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones como madre y esposa no atendiendo el hogar, además de su actitud, del cambio radical, lo llevó a conversar con ella de una manera armoniosa y pacífica, y ella de manera grosera y altanera le respondió que ya no lo quería, que no la buscara más y que ella lo que quería era el divorcio, a pesar de las súplicas por tantos años de matrimonio, ella no las aceptó, es decir, no cumplió con las obligaciones necesarias que se debe tener en un matrimonio como es la mutua e integral compenetración no en lo material sino en la espiritual, lo moral, el amor.
3.1.5.- El incumplimiento grave, intencional por parte de su cónyuge de los deberes de cohabitación, la asistencia, el socorro o protección del matrimonio, donde ha incumplido gravemente sus obligaciones y deberes, el abandono grave resulta de la actitud definitivamente adoptada por su cónyuge, esa actitud injustificada a incumplir con los deberes conyugales son realmente graves ya que no hay ninguna justificación, porque la realidad es que siempre ha cumplido y hasta la presente fecha cumplió con sus deberes y obligaciones con su hijo a pesar de que es mayor de edad.
3.1.6.- Viendo la actitud de su cónyuge y que no podían continuar en una constante discusión y como la relación ya se ha deteriorado, la vida familiar luce irremediablemente dañada, decidió que lo mejor era separarse para así evitar el maltrato para ambos, ya que era intolerable las discusiones, la falta de comunicación, falta de afecto, ya no existe el respeto mutuo, por lo que un día decidió abandonar el hogar para que cada uno viviera su vida más tranquila y ya han transcurrido más de siete (7) años que están separados y a pesar de que ha conversado con su cónyuge, ha sido imposible una reconciliación.
3.1.7.- Promovió como medio probatorios, documentales y testimoniales, las cuales constituyen medios probatorios de ejercer la presente acción, así: Pruebas Documentales: a) Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 01, folio 01 del año de 1976, expedida por ante la Autoridad Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes; b) Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 979, otorgada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, Distrito Caroní del estado Bolívar; c) Testimoniales: Promovió a los ciudadanos CRISALIDA MORILLO VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASTIDAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.323.981 y V-12.767.512, ambos domiciliados en éste municipio del estado Cojedes.
3.1.8.- Durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes que forman parte de la comunidad conyugal: 1) Un (1) terreno ubicado en el Caserío Mango Redondo, carretera Nacional vía Manrique del estado Cojedes con una extensión aproximada de 16.300 metros cuadrados aproximadamente, una hectárea con sesenta y tres metros cuadrados (1.63 Has), comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: T.O. por José M. Zumosa; SUR: Terreno del I.A.N., ESTE: carretera San Carlos vía Manrique y OESTE: Terreno del I.A.N. dicho terreno les pertenece según se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 033, folios 077 al 082, protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1990, sobre el mimo terreno existe una vivienda principal, la cual es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 m2) y consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala, comedor, corredor, piscina, área verdes, árboles frutales y se encuentra totalmente amoblada. 2) Un (01) Terreno ubicado en el sector Las Giles, municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con una extensión de SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS -sic- (732,92 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15 mts.) con calle Principal de Las Giles; SUR: en trece metros y setenta y cinco centímetros (13,75 mts.2) con la parcela 07; ESTE: En cincuenta y dos metros (52 Mts.) con calle en proyecto; OESTE: En cincuenta Metros y Treinta centímetros (50;30 metros)con parcela 03-04, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha primero (1º) de Junio de 1994, bajo el Nº 19, folios 81 al 84, Tomo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, Protocolo Tercero; 3) Un (01) apartamento en el Conjunto Residencial Parque Paraíso Plaza, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento se encuentra pagado en su totalidad y actualmente se están realizando los trámites para realizar el debido registro del mencionado inmueble, por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA); 4) Un (01) local Comercial ubicado en la plata baja del edificio Mina en la Avenida Ricaurte de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), el cual se encuentra dividido en dos (2) secciones, actualmente se le elabora sus documento, con el fin de realizar el respectivo registro ante las Oficinas correspondientes en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
3.1.9.- Invocó como fundamento de derecho los siguientes artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 185, Ordinales 2 del Código Civil Venezolano.
3.1.10.- En razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto y convencido como se encuentra de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, procede a demandar a la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRÁN en base a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do., es decir, por ABANDONO VOLUNATRIO por el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de su cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y que en efecto el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los unía, como todas las consecuencias derivadas del mismo.

III.2.- Parte demandada. En la oportunidad de la contestación a la demanda, legalmente citada para ello, dio contestación a la demanda en los términos siguientes que:
3.2.1.- Es cierto que en fecha dos (2) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) luego de un prolongado noviazgo de diez (10) años, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, con el ciudadano JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, antes identificado, tal como consta en el acta de matrimonio consignada y que se encuentra marcada con la letra “A”.
3.2.2.- Fijaron su domicilio conyugal en “Mango Redondo”, casa Nº 43, Parroquia San Carlos de Austria, vía que conduce a la población de la Parroquia General Manuel Manrique.
3.2.3.- Durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre JORGE LUÍS, hoy mayor de edad, nacido en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, el 16 de diciembre de 1983, tal como consta de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”.
3.2.4.- Negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por su cónyuge JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, en el escrito libelar, por ser falsos de absoluta falsedad, por cuanto durante treinta y cuatro (34) años de matrimonio, ha sido una esposa fiel, leal, cumplidora de todos sus deberes y obligaciones como esposa y madre, siempre preocupada por el bienestar de su familia, pues es una mujer con mucha humildad de corazón, abnegada a su hogar, a su familia y presta al servicio y dedicación a Dios y a la Iglesia; pese que en la actualidad cuenta con 58 años de edad, pero conservó intacta la formación y crianza recibida en el seno de una familia cristiana de mucha humildad, respetabilidad, con gran sensibilidad moral y social, donde el respeto y la justicia fueron y siguen siendo su sentir diario y durante su matrimonio hasta la presente fecha, ha sido una esposa abnegada con sujeción a su esposo, durante todo este tiempo ha seguido a su esposo a todos los lugares a donde ha sido designado a cumplir con funciones laborales, por su condición de militar, respetando siempre sus decisiones, tratando en todo momento que en su hogar reine la cordialidad y el respeto.
3.2.5.- Negó y contradijo el alegato basado en la causa 2ª del Artículo 185 del Código Civil, invocado por su cónyuge, en la que pretende fundamentar el presente divorcio, pues no ha sido precisamente ella la que abandonó el hogar, por cuanto que en el mes de enero 2004, tal como su cónyuge lo reconoce categóricamente en el segundo folio, parte in fine, línea vigésima séptima (27ª) y vigésima octava (28º) del escrito libelar citó: …un día decidí abandonar el hogar para que cada uno viviera su vida más tranquila…” y en efecto, voluntariamente los abandonó a ella y a su hijo, que pese de que ya había cumplido mayoría de edad, continuaba estudiando y ella asumió toda la carga familiar, no sólo del hogar, de su persona, sino además de la manutención y de los gastos de estudio de su hijo, pues su cónyuge se desentendió de una manera absoluta de todos sus deberes y obligaciones y hasta la presente fecha ella habita en la casa que les sirvió de domicilio conyugal y desde hace más de siete (7) años que se marchó, ni siquiera los visitó más. Mal puede alegar ABANDONO VOLUNTARIO de su parte.
3.2.6.- La conducta de su esposo sí cambió diametralmente al comportamiento que observaba en los años precedentes, tornándose agresivo, violento tanto física como psicológicamente en su contra y desatendiendo el hogar y faltando al cumplimiento de sus demás deberes como padre y esposo.
3.2.7.- Rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por su cónyuge, por ser falsos, temerarios e infundados, prueba de ello es que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, su cónyuge JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, introdujo por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Asunto Principal AH14-F-2006-000013 Exp. 2006-F 06-4051) demanda de Divorcio, alegando para ello, en esa oportunidad, la causal contemplada en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil Vigente.
3.2.8.- De cuya pretensión se entera en forma fortuita y en su criterio, actuó falsa, maliciosa y fraudulentamente al indicar en su escrito de solicitud de divorcio una dirección distinta a su domicilio conyugal, por lo que, esos alegatos en esa oportunidad, no solo le produjeron asombro, sino mucha tristeza y consternación, pues fue evidente que no tuvo la menor intención que se le notificara legalmente de su unilateral decisión de divorciarse de ella.
3.2.9.- Sin embargo, en fecha 2 de noviembre de 2009, se hizo parte de ese juicio e introdujo escrito de contestación con sus respectivos anexos, que acompañó al escrito mercado con la letra “C”. Posteriormente en fecha 6 de mayo de 2010, su cónyuge desistió de dicha demanda y en fecha trece (13) de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento solicitado, copias que anexó marcadas con las letra “D” y “E”. En esa oportunidad le pareció más eficaz intentar el Divorcio por ante ésta Jurisdicción, invocando la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil para lograr su pretensión.
3.2.10.- Rechazó, negó e impugnó los testigos promovidos por la parte actora en la presente demanda de Divorcio, ciudadanos CRISALIDA MORILLO VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASTIDAS, en autos plenamente identificados. Los rechazó, negó e impugnó por cuanto que los mismos son desconocidos para ella y mal pueden dar testimonio ni constarles como fue su relación; en este sentido su cónyuge ha debido promover como testigo a sus vecinos, amigos e incluso compañeros y ex compañeros de trabajo de él mismo, que sí les constan los hechos tal y cual acontecieron, porque la ventaja que tienen los san carleños es que casi todos se conocen y fehacientemente pueden dar testimonio sobre hechos, circunstancias y acontecimientos auténticos. Estos testigos promovidos por su cónyuge ciudadanos CRISALIDA MORILLO VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASTIDAS, ni siquiera son residentes de ésta ciudad, tal como se evidencia de la página web del Registro Permanente Electoral, cuyos ciudadanos, residen en el municipio Ricaurte, Parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, tal como se evidencia de los anexos marcados “F” y “G”.-

IV.- Consideraciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera imperioso hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, el demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de la misma por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

Único: Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también a la falta de cumplimiento de sus deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser tal abandono permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se declara.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

Omissis…
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”.

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
V.1.- Parte demandante. Dentro del lapso legal correspondiente solamente la apoderada judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2011, del cual se evidencia lo siguiente:
5.1.1.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las siguientes pruebas documentales:
a) Copia Certificada del acta de matrimonio en original Nº 01, folio Nº 01 del año 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, la cual cursa en autos, con la promoción de dicha prueba se demuestra que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRAN HERNÁNDEZ (F.11).
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 979, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del estado Bolívar, donde se demuestra que su representado tiene un hijo mayor de edad con la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRAN HERNÁNDEZ (F.12).
Al respecto, estas documentales consignadas por la parte demandante, que al no ser tachada por la contraparte, se consideran auténticas y demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, así como la existencia de un hijo concebido por los cónyuges, quien es ahora mayor de edad, valoración que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, considerándose auténticos al no haber sido tachados, conforme al artículo 1357 eiusdem y siguientes. Así se aprecian.-

5.1.2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISALIDA MORILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.981, domiciliada en la calle 4 de febrero, casa Nº 515. Sector II del municipio San Carlos del estado Cojedes y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.767.512, domiciliado en la calle 4 de abril, casa Nº 15 de la urbanización Ezequiel Zamora, municipio San Carlos del estado Cojedes.
La ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN MORILLO VELÁSQUEZ, (FF.71-72) y el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASTIDAS (FF 73-74), rindieron testimonio en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:
1ª Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO y NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ. 2° Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges. 3ª Pregunta. Les consta que el domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos fue el sector Mango Redondo, casa Nº 43, carretera nacional vía Manrique, San Carlos, estado Cojedes. 4ª Pregunta. Que tienen conocimiento que el ciudadano JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, abandonó el hogar porque la señora NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ, con cumplía con los deberes del hogar y presentaba constantes discusiones. 5ª Pregunta. Que les consta que los prenombrados ciudadanos tienen años separados. 6ª Pregunta. Que fundan sus dichos porque conocen a los ciudadanos JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO y NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ.-
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no indican los elementos indispensables de modo, lugar y tiempo que permitan determinar que el supuesto abandono de la demandada o incumplimiento de su deber de asistir a su cónyuge, fue grave, injustificado y ocurrido de forma intencional; razón por la cual, sólo es posible valorar estos dichos, como indicios que deben necesariamente ser concatenados con otros para hacer plena prueba de tales circunstancias, conforme a lo establecido en el artículo 510 eiusdem. Así se aprecian.-

V.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes probanzas: 5.2.1.- Mérito Favorable: Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto pueda favorecerle. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor, indicar expresamente cuál de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-
Igualmente, invocó y ratificó el mérito favorable de los siguientes anexos: Copia Certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 33, marcada “A”, identificada con el Nº 01, folio Nº 01 del año 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que riela al folio 34, marcada “B”•, identificada con el Nº 979, expedida por el Jefe Civil de la parroquia de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del estado Bolívar. Al respecto, estas documentales consignadas por la parte demandante, que al no ser tachada por la contraparte, se consideran auténticas y demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, así como la existencia de un hijo concebido por los cónyuges, quien es ahora mayor de edad, valoración que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, considerándose auténticos al no haber sido tachados, conforme al artículo 1357 eiusdem y siguientes. Así se aprecia.-

5.2.2.- Copia simple de los anexos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, que rielan a los folios 35 al 56, que pertenecen a las actuaciones que conforman la causa de divorcio presentada ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal AH14-F-2006-000013, Expediente número 2006-F-06-4051, de la cual se evidencia que el ciudadano JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, intentó ante esa instancia judicial, demanda en contra de la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en actas, pretensión de la cual Desistió el actor en fecha seis (6) de mayo del año 2010 y fue Homologada por el indicado órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de mayo del año 2010.
Tal copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, se valora plenamente como copia fidedigna de su original, dando por cierto el acto judicial de homologación del desistimiento en la indicada causa, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin poder hacer otras apreciaciones acerca de lo que transcurrió en dicha causa, la cual fue admitida en fecha diez (10) de octubre del año 2006, en virtud de no constar la totalidad de las actuaciones que componen el mismo. Así se aprecia.-

5.2.3.- Impresiones de consultas de datos en la Página Web del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, marcadas “F” y “G”, ambas de fechas 23 de enero de 2011, donde constan el centro de votación correspondiente a los ciudadanos CRISALIDA MORILLO VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BASTIDAS, testigos en la presente causa.
Las indicadas impresiones no poseen sello húmedo o firma de un funcionario legalmente autorizado para certificarlas, razón por la cual, no pueden considerarse como copias fidedignas de su archivo original, debiendo ser valoradas únicamente como un indicio para determinar tal sitio de votación, más no, su domicilio real en pro de desvirtuar la fidelidad de sus dichos sobre hechos que ocurrieron hace más de ocho (8) años, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Es de hacer la salvedad, que el sitio donde se ejerce el derecho al voto en forma alguna se equipara al domicilio procesal del ciudadano, pues, uno puede residir en una zona y por razones de practicidad o de conveniencia ejercer el voto en un lugar distinto; por ello, la información de su domicilio debió ser requerido de forma específica a ese ente Electoral como rector del Registro Civil venezolano, petición que no realizó la parte demandada en este proceso. Así se precisa.-

V.3.- Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, no se evidencia de los testimoniales rendidas en la presente causa, que el demandante lograse probar de forma indudable, que la demandada lo abandonó físicamente respecto a sus deberes como cónyuge, pues, la única probanza aportada, fueron las dos (2) testimoniales rendidas, en las cuales nunca se indicaron específicamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitiesen determinar la configuración de tal abandono y además, que el mismo fuese grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, pues, pueden existir discusiones entre los cónyuges, sin llegar estas a ser excesivas, injuriosas o crueles, de tal magnitud, que pueden ser catalogadas de graves, intencionales o injustificadas, características que no puede evidenciarse de las testimoniales rendidas, conforme a lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, no habiendo probado el demandante plenamente, que efectivamente su cónyuge, incumplió sus deberes conyugales para con él, resulta Improcedente la disolución del vínculo conyugal fundamentado en la causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, para con el cónyuge demandado; en consecuencia, deberá forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
No obstante, existiendo en actas elementos suficientes de la confesión del actor conforme al artículo 1401 del Código Civil y el convenimiento de la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respecto al hecho que el ciudadano JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, abandono el hogar en el mes de enero del año 2004, se hace necesario observar lo que respecto al Divorcio como Solución ha planteado doctrina y la jurisprudencia patria, la cual indica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo (p284; 1997) que:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio” (Negrillas de esta instancia).-

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 192 dictada el 26 de julio de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. Nº 2001-000223 (Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), acogió dicha doctrina al indicar:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
“Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal”.
“Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin”.
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”.

Como corolario de lo anterior, es evidente que el vinculo de afecto y débito conyugal que unía a los ciudadanos JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO y NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ, se fracturó irremediablemente, lo cual se materializó con la partida del hogar del hoy demandante, razón por la cual, se hace procedente aplicar el criterio del Divorcio como solución en el presente caso, en virtud del hecho admitido por las partes, acerca de la ruptura de su unión conyugal desde el mes de enero del año 2004. Así se determina.-
Existiendo bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, los mismos deben partirse mediante demanda autónoma y por el procedimiento legalmente establecido para ello. Así se advierte.-

V- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JORGE COROMOTO TORRES CAMACHO, en contra de la ciudadana NANCY ENRIQUETA BELTRÁN HERNÁNDEZ, ambos identificados en actas, en aplicación del criterio del Divorcio-Solución en el presente caso.
No hay condenatoria en costas en la presente causa, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Declaración de Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5414.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-