REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.097.654, domiciliado en el sector Banco Obrero, vereda número 4, casa número 4-30, Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogada Asistente YOSSELIN INMACULADA REBANALES AROCHA, titular de la Cédula de Identidad número V-17.016.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.999.
Demandada: MARLEN ELOISA CHIRÍNOS MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.101.223, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, sector El Parque, casa Nº 30-77, Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).
Expediente Nº 5496.
II.- Antecedentes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, asistido por la abogada YOSSELIN INMACULADA REBANALES AROCHA, antes identificados, presentó escrito por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó la disolución del divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Vigente Venezolano.
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
III.- Motivaciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión de Divorcio contencioso:
Es un hecho notorio judicial para este sentenciador que en fecha seis (6) de mayo del año 2011, el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, asistido por la abogada YOSSELIN L. REBANALES, presentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, la cual, previa distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 5454. Así se conoce.-
Que en fecha trece (13) de junio de 2011, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria que declaró Extinguida la Instancia por haber operado la Perención en dicha causa, por cuanto se verificó el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha de operado la Perención de la Instancia. Así se constata.-
Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, transcurrido un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento que le corresponda, igualmente: 1º Por no haber gestionado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); 2º Por no gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, cuando no se ha practicado esta (ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y, 3º Por no haber gestionado la continuación del juicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización del mismo, por haber muerto alguna de las partes (ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem. Así se declara.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” (Negrillas de este sentenciador). Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem” (Negrillas de esta instancia).
Ora, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Omissis….
En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio que puede ser consultado en sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:
“Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo”.
Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente signado con el número 5454, la sentencia que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de Divorcio que intentó el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO en contra de la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINO MOSQUERA, fue dictada en fecha trece (13) de junio del año 2011, quedando definitivamente firme en fecha veinte (20) de junio del año 2011, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, es decir, sólo podría presentarla a partir del día diecinueve (19) de septiembre del presente año 2011, y no como sucedió en el presente caso, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem y el ordinal 11º del artículo 346 íbidem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE el juicio que por DIVORCIO, intentó el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, asistido por la profesional del derecho YOSSELIN L. REBANALES, en contra de la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, todos identificados en actas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5469.
AECC/SVR/nurys.-
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