REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

I.- Identificación de las partes y la causa.
Demandante: Ramelis Jordaly Montenegro Sequera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-20.268.336, hábil en derecho y domiciliada en la urbanización José Laurencio Silva, calle Nº 03, casa Nº 15, Cojeditos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Eleazar Orlando Acosta Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.187 y domiciliado en la avenida José Laurencio Silva, casa Nº 33-40, municipio San Carlos del estado Cojedes.

Demandadas: Aura Rosa Carache Pinto y Visleidi Estel Carache, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.019.778 y V-20.269.542 respectivamente, ambas residenciadas en la urbanización José Laurencio Silva, calle Nº 03, Casa Nº 15, Cojeditos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Motivo: Querella Interdictal por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).
Expediente Nº 5467.-

II.- Antecedentes.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA en contra de las ciudadanas AURA ROSA CARACHE PINTO y VISLEIDI ESTEL CARACHE, todas identificadas en actas, proveniente del Juzgado del municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se le dio entrada a la demanda.

III.- De la Admisibilidad de la presente querella.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio acerca de lo pretendido por la parte actora en la precitada causa, observando que:
En el caso bajo examen, la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, alega ser propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización José Laurencio Silva, sector 01, calle Nº 03, casa Nº 05, Cojeditos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, construida sobre un área de terreno que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,60Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Colinda con la casa Nº 07, de la calle Nº 03, con una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20 Mts); Sur: Colinda con la casa Nº 03, de la calle Nº 03, con una longitud de VEINTE METROS LINEALES (20 Mts); Este: Colinda con la calle Nº 03, que es su frente, con una longitud de NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (9,93 Mts); Oeste: Colinda con la casa Nº 06, de la calle Nº 02, con una longitud de NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (9,93 Mts). Inmueble que le pertenece tal como se evidencia de documento de compraventa celebrado entre ella (compradora) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como vendedor, autenticado ante la Notaría Publica de San Carlos, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2011, quedando inserto bajo el número 33, tomo 52 de los libros respectivos, protocolizado posteriormente, ante la Oficina de Registro Público del municipio Anzoátegui en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011, quedando registrado bajo el número 32, folios 270 al 276, tomo I, protocolo I, primer trimestre del año 2011, el cual consignó en copia marcada “A” (FF.6-11). Así lo narra.
Ora, alega la actora que hace aproximadamente nueve (9) meses, fue despojada del indicado bien por las ciudadanas AURA ROSA CARACHE PINTO y VISLEDI ESTEL CARACHE, todas identificadas en actas, sin importarles que sus pertenencias personales, enseres y artefactos electrodomésticos estaban dentro del inmueble, valiéndose de artimañas para apropiarse de este, al esperar el momento preciso para ello, ya que ese día del acontecimiento no se encontraba dentro de su vivienda, cambiándole las cerraduras, sacando sus pertenencias de forma violenta y dañando incluso algunos objetos de valor; esto causó una perturbación directa sobre su propiedad al no permitirle el acceso a su vivienda. Así lo indica.
Así las cosas, verifica este jurisdicente que nuestro Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 783 lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía” (Negrillas y subrayado del tribunal).

“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, debe además cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la parte querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa” (Negritas y subrayado del Tribunal).

“En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.

“Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.

“De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos” (Negritas y subrayado del Tribunal).

“En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil”.

“Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil”.

“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

“La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado del tribunal).

“Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio” (negrillas del tribunal).

“Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide”.

En ese mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (p.37), indica:
“La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...” (Negritas del Tribunal).

Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, inmueble (vivienda unifamiliar). A idéntico aserto acerca de los interdictos recuperandoe possessionis (para recuperar la posesión) llegaba el ilustre jurista Rudolf Von Ihering en su obra Estudios sobre la Posesión (Oxford, 2000; pp.113-114) al indicar:
“Omissis… En el derecho moderno se reconocía, como regla aplicable tanto a muebles como inmuebles, y en virtud de principios del derecho de JUSTINIANO(sic), que el poseedor puede pretender la posesión posesoria contra toda apropiación de la posesión por parte de un tercero, que no se la puede hacer remontar hasta su propia voluntad (como en el caso del dolo o de metus); las circunstancias particulares de esta apreciación, la violencia, el error, el dolo o la falta de un tercero, son completamente indiferentes; el demandante no tiene más que probar su posesión hasta el momento y la manera como ha pasado al defensor” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas y a efecto de determinar la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria por despojo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la parte querellada, en contra del querellado mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo. Así se declara.-
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:
Omissis…
“Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza”.
…Omissis…
“Partiendo de la base –dice Fornieles- de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener su posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión”.
“El más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista argentino Héctor Lafaille (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336)”.
“Con Fornieles, creemos que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza”.
“Tal es, por otra parte, el sentido tradicional de “despojo” en el Derecho español (Véase las citas que hace Fornieles, op. cit., Escriche y las explicaciones de los procesalistas Manresa y Reus, Manresa y Navarro, Caravantes, etc.)”
“Además, Vélez Sársfield tomó casi al pie de la letra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra portuguesa esbulho (art. 3718 de Freitas) por despojo. Y para Freitas, esbulho comprendía desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza (artículo citado)”
…Omissis…
“En conclusión: para nosotros, despojo en el Derecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble”(Negritas del tribunal).

Ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima el querellante, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Siendo ello así, sea cual sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo. Así se analiza.-
Ora, es entonces absolutamente necesario que el querellante demuestre in limine litis (sin haberse trabado la litis) ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitante y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo. Así se determina.-
En virtud de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 699 del Código Civil, para que sea admisible la querella interdictal restitutoria por despojo, de la siguiente manera:
En el presente caso, el querellante esgrime ser el propietario del bien inmueble (vivienda unifamiliar) que alega poseía hasta el momento del despojo, lo que en doctrina se ha denominado “la posesión con la sola intención” o como la denominó nuestro Andrés Bello en sus comentarios al artículo 700 del Código Civil Chileno “posesión unida al dominio”, la cual busca que el propietario de la cosa siga siéndolo y evitar así que otra persona que ejerza la “posesión sin derecho de dominio” pueda usucapir su propiedad, más no basta alegar que se es el propietario de la cosa para demostrar que detentaba el “corpus”, esta posesión debe ser demostrada y su simple alegato no es garantía de certeza que permita decretar un interdicto restitutorio. Así se constata.-
Por ello, debe el querellante, aun cuando sea el propietario de la cosa, demostrar que la poseía al momento de producirse el supuesto despojo, razón por la que el documento aportado por ella como prueba de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble marcado “A”, al igual que el contrato de servicio eléctrico marcado “B” (FF.1214), resultan impertinentes y no son prueba idónea para determinar la posesión del querellado al momento de la ocurrencia del supuesto despojo, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, verifica de actas este juzgador, que la actora no promovió probanza alguna distinta a las indicadas, con la finalidad de demostrar la posesión actual del bien inmueble que alega le pertenece, al momento del supuesto despojo del que fue objeto, razón por la cual, se hace imposible para quien aquí se pronuncia, analizar el supuesto hecho del despojo en sus circunstancias de modo, tiempo y espacio. Así se declara.
A modo de conclusión, debe de forma certera indicar quien aquí decide, que las pruebas cursantes en actas, resultan insuficientes para evidenciar que el querellante se encontraba en posesión actual del inmueble, ni por sí, ni por interpuesta persona, traduciéndose dicha falta material de detentación del “corpus” de la cosa, en la imposibilidad de admitir la presente acción y en consecuencia, resulta insuficiente para determinar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas valorativas establecidas en los artículos 506, 507 y 509 eiusdem. No habiendo sido aportada cualquier otro tipo de prueba distintas a las analizadas en esta sentencia, que permitiesen verificar el hecho de la posesión actual del bien y la ocurrencia del despojo, debe ser forzosamente declarar inadmisible la presente querella interdictal por despojo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, asistida del abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, contra las ciudadanas AURA ROSA CARACHE PINTO y VISLEIDI ESTEL CARACHE, todos suficientemente identificados en actas. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5467.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-