REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.613.730 y de este domicilio.
Abogada Asistente: ILIANA VILORIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.269 y de este domicilio.
Demandada: ERICA ISABEL CARMONA DE ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.776.350, domiciliada la urbanización San Ramón, casa Nº 57-A, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Divorcio Contencioso.-
Sentencia: Interlocutoria (Medidas cautelares típicas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar y solicitud de Prueba de Informes).-
Expediente Nº 5468

II.- Antecedentes.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el cual corre inserto al folio quince (15) de la pieza principal.
Ora, se evidencia del libelo de la demanda la petición de medidas cautelares nominadas e innominadas, donde la parte actora expresa que:
“Omissis… Vistos los alegatos de hecho y de derecho mas las pruebas ofrecidas, ciertamente se deduce que me encuentro legitimado para intentar la presente acción y para pedir cuanta (sic) medidas cautelares sea (sic) necesaria (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil; ya que es evidente la presunción del buen derecho reclamado, y con respecto a los bienes adquiridos tengo conocimiento que mí cónyuge lo ha ofrecido en venta a varias personas y no existe impedimento alguno para que ella dilapide o disponga de los bienes, toda vez que se encuentran (sic) su posesión; es por ello que en consideración a las disposiciones citada (sic) pido a este Tribunal se sirva decretar la siguientes medidas innominadas y cautelares (sic): 1.- Solicito al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito adquirido durante el matrimonio; a tal efecto también solicito que se oficie a la unidad Nº.- 45 del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, con sede en la Población de San Carlos, para que se le ordene la retención del vehículo y que una vez que ello ocurra este sea puesto a la orden de este Tribunal. 2.- Solicito al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar, Gravar o Inscribir Títulos Supletorios con la finalidad de cambiar la propiedad existente, sobre el bien inmueble anteriormente descrito adquirido durante el matrimonio; a tal efecto también solicito que se oficie al Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda gravarlo o enajenarlo. 3.- Solicito al Tribunal que de conformidad con lo previsto en los Artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir copias o informes al Banco Mercantil, referente a la expedición del cheque de gerencia emitido por mi cónyuge ERICA ISABEL CARMONA DE ALVAREZ, antes identificada de la cuenta de ahorro Nº 01050101667101038794, por el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) a favor del ciudadano ANGELO SPAGNOLO….”.


III.- Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, aplicables en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos, observando que:
Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.

“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.

“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer” (Negrillas de esta sentenciador).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Omissis…
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus Boni Iuris (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.-
Ahora bien, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas (Secuestro de bien mueble y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble), e igualmente, que se solicite información a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, respecto a la expedición de un cheque de gerencia a cargo de la cuenta de la ciudadana ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, por el monto de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), a favor del ciudadano ANGELO SPAGNOLO; procediendo de seguidas este jurisdicente a pronunciarse sobre cada uno de los indicados pedimentos:
1º Peticionó el actor ante este Tribunal, medida preventiva de Secuestro sobre un bien mueble constituido por un vehículo modelo Fiesta Power, color Azul, Placas PAL32K, conforme al ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento que establece:
“Artículo 599° Se decretará el secuestro:
Omissis…
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

No obstante, el actor no consignó documento de propiedad que demuestre que el indicado vehículo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y tal como lo expresó el solicitante “Omissis… no se ha realizado el traspaso de la propiedad de dicho bien permaneciendo la documentación del vehículo en posesión del ciudadano ANGELO SPAGNOLO… omissis”; razón por la cual, no existe prueba fehaciente del perfeccionamiento del traspaso de la propiedad del mismo del patrimonio del ciudadano ANGELO SPAGNOLO al de los ciudadanos WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, pues, sólo existe supuestamente un crédito a favor del indicado ciudadano, con lo cual, se lesionaría el patrimonio de un tercero ajeno al matrimonio y no bienes que legalmente pertenezcan a la comunidad conyugal, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, o en su defecto, otra prueba documental auténtica o pública conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, al no existir constancia en actas de que el bien mueble (vehículo) pertenezca a la comunidad de gananciales habida en el matrimonio, debe ser declarada Improcedente la indicada medida, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2º Solicitó adicionalmente se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar o inscripción títulos supletorios, sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización San Ramón, número 57-A, para lo cual consignó una serie de copias simples de documentos privados, los cuales no están autenticados, protocolizados o reconocidos judicialmente, razón por la cual, al no poder valorarse Prima Facie (A primera vista) como propietarios de dicho inmueble y no existir registro alguno de éste en la Oficina de Registro Inmobiliario de este municipio, donde pueda establecerse nota marginal que prohíba la enajenación o gravamen del inmueble, se hace Improcedente en derecho tal petición. Igual razonamiento aplica a la prohibición de inscribir títulos supletorios, pues, al no existir inscripción protocolizada del bien, no existe posibilidad jurídica de estampar dicha nota marginal en los libros respectivos o en el archivo del folio real respectivo, de ser el caso. Así se declara.-
3º En lo referente a la solicitud de Informes a la institución financiera Banco Mercantil, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte al solicitante que las medidas preventivas son accesorias al juicio principal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, dictadas inaudita altem pars (sin la audiencia de la otra parte) y no con la finalidad de obtener probanzas que deben ser controladas por la contraparte, so pena de vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso y la igualdad de las partes que debe prevalecer, pues, para tal tipo de peticiones existe un lapso procesal específico y determinado dentro del procedimiento, como lo es el de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual, resulta Improcedente tal solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Finalmente se advierte, que si bien es cierto que el juez puede solicitar informaciones que considere pertinentes a los fines de decretar cualquiera de las cautelas necesarias en procesos como este, conforme al artículo 191 del Código Civil, no es menos cierto, que lo pretendido por el solicitante, es tratar de demostrar mediante dicha prueba, que la ciudadana ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, canceló el monto de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), a favor del ciudadano ANGELO SPAGNOLO, con motivo de una supuesta compra-venta de un vehículo que no es materia de la presente causa y que no puede determinarse incidentalmente en este juicio, pues, para poder constatar tal hecho, se requeriría de un proceso independiente y autónomo donde las partes que supuestamente suscribieron tal contrato, indicadas ut supra, estén a derecho y puedan ejercer su derecho a la defensa. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Improcedente la medida cautelar típica de Secuestro solicitada por el WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, conforme al ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Improcedente la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar e inscribir Título Supletorio, solicitada por el WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Improcedente la solicitud de la prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5468.-
AECC/SmVr/Nurys.-