REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200º y 151º
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte Demandante: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.857.500, médico, domiciliado en la Ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA (Ab initio) inscrito en el inpreabogado Nº 57.953 y posteriormente, LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.671.745 y V- 8.845.438 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Parte Demandada: ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.630.955, domiciliada en el conjunto residencial “Santa Eduvigis”, calle Páez cruce con avenida La Palma, casa Nº 16, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.101, titular de la Cédula de Identidad número 4.098.571 y de este domicilio.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Revocatoria por contrario imperio).
Expediente: Nº 5405.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVAREZ D LIMA, ambos identificados en autos, demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado; dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda
ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca dentro del lapso legal para la contestación a la demanda, librándose las compulsa respectiva y se acordó abrir cuaderno de medidas., en las cuales se cumplieron todas y cada una de sus fases.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal dictó sentencia definitiva, tal como consta a los folio doscientos setenta (270) al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la segunda pieza, declarándose con lugar la demanda.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia definitiva, sin que la parte perdidosa haya hecho uso de tal derecho.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil once (2011), la abogada LILIBETH SANDOVAL, apoderada judicial de la parte Actora, solicitó se ordenara la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), según lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011), la abogada LILIBETH SANDOVAL, en su carácter de autos, solicita se designe el experto respectivo para que practique la Experticia Complementaria del fallo que corresponda a la indexación y a los intereses moratorios en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta causa.
III.- Consideraciones para decidir.-
El Tribunal a fin de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LILIBETH SANDOVAL, observa que:
En sentencia dictada en el presente juicio por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional en fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), declaró lo siguiente:
”Omissis… SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, a cumplir con su obligación de pagar al ciudadano NELEAZAR ARCANGEL OLIVARES DE LIMA, ambos identificados en actas, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), una vez indexada, más los intereses de mora, montos que se determinaran mediante experticia complementaria, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo, debiendo proceder las partes, una vez cumplida la obligación…omissis”.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), la abogada LILIBETH SANDOVAL, en su carácter de autos, solicitó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, siendo acordada por éste Tribunal, por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), tal como consta al folio tres (3) de la tercera pieza del expediente a petición, obviándose el hecho que no había sido practicada la experticia complementaria del fallo, la cual solicitó posteriormente, el día ocho (8) de agosto de 2011, una vez vencido el indicado lapso. Así se constata.-
Ora, siendo que la presente causa se trata de un juicio contencioso donde a las partes en conflicto, se les debe garantizar las instituciones constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento fundamental para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la carta magna, evitando así el retardo y reposiciones inútiles en el trámite de las causas sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y consecuentemente, la nulidad de alguna actuación contraria a estos preceptos, conforme al artículo 25 eiusdem, en concordancia con el sistema de nulidades contempladas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que siendo la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia, conforme al artículo 249 ídem, mal podría pasarse de la fase de cognición del proceso a la fase de ejecución, cuando la sentencia aún no está completa, lo cual requiere de un remedio procesal acorde con la situación bajo análisis. Así se determina.-
Así las cosas, observa este jurisdicente que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Respecto a la revocatoria por contrario imperio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1921 de fecha nueve (9) de octubre de 2001, expediente número 01-0641 (Caso: Reynaldo Contreras Marquina), estableció que:
“Omissis… la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia”.-
Por otro lado, la Sala precisó en su sentencia número 34 del diecinueve (199 de febrero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2006-1622 (Caso: Héctor González en amparo), que la facultad de revocatoria por contrario imperio, no sólo pertenece a las partes, sino que, es “un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento”, por lo que, si el juez observa que algún acto de mero tramite vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, deberá revocarlo conforme a lo establecido en el citado artículo. Así advierte.-
En consecuencia, siendo el auto que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 20011, de mero trámite, por cuanto no pone fin a la controversia, ni constituye propiamente la ejecución de la sentencia, sino más bien un llamado a cumplir voluntariamente el fallo, sin que hasta la presente fecha se haya materializado el mismo, debe el Juez como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez observado el error material en la actuación en comentario, garantizar que las partes estén a derecho, de considerarlo necesario, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo necesario) debe forzosamente revocar por contrario imperio Ex officio (De oficio), el auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme lo ordenado en la Sentencia dictada por éste Juzgado de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), para complementar el fallo y posteriormente, ordenar su ejecución y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda REVOCAR por contrario imperio Ex Officio (De oficio), el auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), con fundamento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena:
1º Dejar sin efecto el auto de fecha de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011); y,
2º El nombramiento del único Perito para el tercer (3º) día de despacho siguientes y las 10:00 de la mañana, a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos Austria, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5405.-
AECC/SMVR/nuris lozada.-
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