REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.747.347 y domiciliado en la avenida principal San Carlos, Las Vegas casa S/N, sector Sueños Bolivariano, Las Vegas municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Abogado Asistente: YEILET LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.240 y de este domicilio.
DEMANDADA: GLADYS MARÍA FARFÁN OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.531.567 y domiciliada en el sector Mata Abdón, calle Principal, casa S/N, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Motivo: Divorcio (Extinción del Proceso -Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil-).-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 5455.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha trece (13) de mayo de 2011, por el ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YEILET LIRA, en contra de la ciudadana GLADYS MARÍA FARFÁN OBISPO, todos identificados en autos, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en sus ordinales 2º y 3º, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves y anexó recaudos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil once (2011), se le dio entrada y se anotó la demanda en el libro respectivo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendrá lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2011, el ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para las copias correspondientes, a los fines de la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, acordándose las mismas por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia que citó a la ciudadana GLADYS MARÍA FARFÁN OBISPO y consignó el recibo correspondiente debidamente firmado por la citada.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Citada como fue la demandada, en fecha ocho (8) de agosto de 2011, y debidamente notificada la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, en fecha 27 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer (1er) Acto Conciliatorio del presente juicio, se levantó acta en esa misma fecha, dejándose expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes comparecieron al acto, ni por sí ni por intermedio apoderado alguno.-
III.- Consideraciones para decidir.-
Vista la inasistencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en fecha ocho (8) de agosto de 2011, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en divorcio al segundo (2º) Acto Conciliatorio, no contempla nada específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, no obstante ello, indican los autores patrios Drs. Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
“1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda”.
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Agrega el autor citado respecto al Segundo Acto Conciliatorio que:
“Omissis… deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto –el segundo-, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, omissis… y con el efecto extintivo del proceso por falta de comparecencia del cónyuge demandante” (p.444).
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en todo caso, el segundo (2º) Acto Conciliatorio (artículo 757 del Código de Procedimiento Civil) se regirá por las mismas reglas establecidas en el primer (1er) Acto Conciliatorio (artículo 756 eiusdem), por lo que, en caso de incomparecencia del demandante a cualquiera de los citados actos, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios para la inasistencia del actor, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, su incomparecencia a éste acto produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO el proceso en la presente causa de divorcio intentada por el ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, asistido por la abogada YEILET LIRA, contra su cónyuge GLADYS MARÍA FARFÁN OBISPO y como corolario se da por terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Declaración de Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5455.-
AECC/SMVR/nuris lozada.-
|