REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.

I.- Identificación de las partes.
Demandante: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.857.500, médico, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA (Ab initio), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.805.460, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953 y posteriormente, LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, domiciliados en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Demandada: ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.630.955, soltera, domiciliada en el Conjunto Residencial “Santa Eduvigis”, calle Páez cruce con avenida La Palma, casa Nº 16, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.098.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.101 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Desistimiento de Levantamiento de Medida de Secuestro).
Expediente: Nº 5405.

II.- Recorrido procesal.
Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el cual corre inserto al folio uno (1) del cuaderno separado, se abrió el presente cuaderno de medidas.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, a fin de conformar el cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010.
Vista la solicitud de Medida Típica de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 16 y la casa sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial “Santa Eduvigis”, ubicado en la calle Páez, cruce con avenida la Palma, en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, parcela que tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS (66,27Mts2) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Callejón Santa Eduvigis; Sur: Parcela Nº 25; Este: Parcela Nº 17; y Oeste: Parcela Nº 15; el Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró PROCEDENTE la medida preventiva típica de secuestro solicitada.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, el abogado RICARDO TORRES, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.
Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y se libró el despacho respectivo, remitiéndose junto con oficio Nº 05-343-308.
En fecha cinco (5) de agosto de 2010, se recibió oficio Nº JPEM-2010-0805-071 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta circunscripción judicial, notificando de la recepción del despacho de comisión contentivo de la Medida de Secuestro decretada por este juzgado. En la misma fecha se agregó a los autos el mencionado oficio.
El día nueve (9) de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, practicó la medida de Secuestro del bien objeto de la presente controversia, en la cual, se formuló la respectiva oposición a la medida decretada.
En fecha once (11) de agosto de 2010, se recibió comisión Nº 548/473 según oficio Nº JPEM-2010-0811-075, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue agregada al presente cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la juramentación del ciudadano ELEAZAR OLIVARES D LIMA, como Secuestratario Judicial, lo cual fue acordado en fecha (21) de septiembre de 2010, tal como se evidencia del folio setenta y dos (72) de este cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, compareció el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, en su carácter de autos y solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la oposición planteada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada, ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, asistida por el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, en contra de la medida cautelar de Secuestro dictada en fecha 27 de julio de 2010.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, la abogada LILIBETH SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solita al Tribunal el levantamiento de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 27 de julio de 2019.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el abogada CARLOS LUÍS RAMOS, en su carácter de autos, pidió al Tribunal dejar sin efecto la solicitud de levantamiento de medida de fecha veinte (20) de julio de 2011, por lo que desistió dicha solicitud.




III.- Consideraciones para decidir. Sobre el desistimiento.
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
“228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto”.

“DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
“II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden”.
“El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente”.
“El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer”.
“Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase”.

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad.
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):
“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
“I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley”.

“Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia”.

Omissis…
“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
“III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.

“Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2”.

“Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 1990-002, caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F., estableció que:
“En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.

“La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.”-

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.

“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin”.

“Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara”.

Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, que exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte vencedora en el presente juicio, respecto al levantamiento de la medida cautelar de Secuestro decretada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio ochenta y dos (82), que el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS LUÍS RAMOS, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, “…Vista la Solicitud de Levantamiento de Medida realizada en fecha 20-07-2011 y que riela a los autos del presente expediente; solicito que la misma sea dejada sin efecto para lo cual desisto de la misma…omissis…” razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de desistir del levantamiento de medida, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido. Así se declara.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) requisito. Así se establece.
3º El Desistimiento lo realizó el apoderado judicial de la parte demandante, debidamente facultado para ello, como se evidencia del poder Apud Acta otorgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 (F.155; pieza principal), razón por la cual, el misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados y por cuanto es la parte vencedora-solicitante quien desiste de su pretensión de levantar la cautela, procede en derecho la Homologación del Desistimiento de la solicitud de Levantamiento de medida preventiva de Secuestro, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se expresa.

IV.- DECISIÓN.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA el Desistimiento del Levantamiento de Medida cautelar de Secuestro dictada en fecha en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, presentado por el abogado CARLOS LUÍS RAMOS, en su carácter de parte actora en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (1º) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5405.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-