REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 9.730.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: DANELLYS COROMOTO RODRÍGUEZ AULAR y JOSE ANTONIO LÓPEZ, cédulas de identidad Nros. V-13.971.502 y V-7.124.348, Inpreabogado Nros. 95.623 y 74.348 respectivamente.

DEMANDADOS: GENNI MORENO y RODOLFO DURAND CASTELLANO, cédula de identidad Nros. V- 3.692.120 y V-4.096.285.

- Capítulo II -
SINTESIS

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003) ante este Tribunal, los abogados DANELLYS COROMOTO RODRÍGUEZ AULAR y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.971.502 y V-7.124.348, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 95.623 y 74.348 respectivamente, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.100.078, interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN por no cumplir con el pago de dos (02) letras de cambio. En el mismo escrito solicitó Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos.

Por auto del ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), se dio entrada asignándosele el Nº 9.730 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), este Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda por considerar que los instrumentos cambiarios acompañados como prueba de la obligación reclamada, no llenan los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.

-III-
PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), este mismo Juzgado a cargo para ese entonces del Juez Titular MANUEL ORLANDO APONTE, declaró inadmisible la demanda por no llenar los instrumentos cambiarios acompañados como prueba de la obligación reclamada, los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, al faltar en los mismos la firma de la persona que giró las letras de cambio, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, cabe destacar, que la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción interpuesta, pone fin al procedimiento dando como resultado un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada formal.

Así, como quiera que de autos se desprende que el accionante no apeló de dicha, lo procedente en este caso, es ordenar el archivo del expediente, y no emitir pronunciamiento respecto a una paralización de la causa, a todas luces inexistente, puesto que, como se dijo anteriormente, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se pone fin al proceso instaurado por la parte actora, en cuyo caso, mal podría interpretarse la falta de ejercicio del recurso de apelación, como paralización de la causa, debiendo en consecuencia este Juzgado declarar firme el auto en cuestión.

Por tanto, concluye este Juzgador que el auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), adquirió firmeza, y en tal virtud, se impone ordenar el archivo del expediente. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Firme el auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003); SEGUNDO: da por concluido el presente juicio y ordena el archivo del expediente; TERCERO: Ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-




















Exp. Nº 9.730
JEMG/HMCM/Ana