REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
San Carlos 03 de Agosto DE 2011
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000041
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA GUZMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.182.195, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES JOBENCAR, C.A., asistida judicialmente por los Abogados JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 107.405 y 136.322, respectivamente, parte accionada en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2010-000137, mediante la cual apela de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), el cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JAVIER RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.627.243.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 20 de julio del año 2011, a las, las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 27 de julio de 2011.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia en virtud de que se condeno a pagar a la empresa demandada desde el año 11/06/2001 al 02/07/2009, habiendo sido creada la empresa en el 2007. Que la Juez no aplica los artículos 12 y 15 del C.P.C. de la Constitución, el Juez no debe de suplir las faltas de las partes, que el Juez puede cuando se a alegado una circunstancia en particular, si hay pruebas insuficientes puede pedir una prueba complementaria, pero no suplir las faltas de las partes. Que en el libelo solo se menciona Inversiones JOBENCAR, C.A., que no aparece Bloquera Maria Laura, la Juez solicito en juicio a la parte actora que presentara el registro de Bloquera Maria Laura, que esto es un exceso de la Juez. Que la Juez indico si se pedía retiro o despido justificado, que en la 1403, no se valoró por que la juez indicó que había una contradicción con lo alegado en la contestación de la demanda, se alego que el trabajador se fue y no volvió al trabajo, no se alego abandono de trabajo, que en la 1403 no se establece la circunstancia de que el trabajador no vuelva a trabajar, que se indicó que la empresa debió calificarlo, lo cual no es así, que podía el trabajador pedir el reenganche y pago de los salarios caídos. Que se indico que había una sustitución de patrono, se indica que es la misma dirección, el mismo objeto, lo cual no es cierto.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:
“Que se rechaza los argumentos, en la contestación existe una contestación de la demanda hay una incongruencia, al indicar un despido y luego un abandono, que en ese caso se debió calificar la falta para probar los hechos. Que en el procedimiento de tacha se trae una constancia de un tercero, la cual no fue ratificada en juicio, el tribunal las rechaza, que de la grabación el trabajador interrogado por la juez, de manera clara, inequívoca, exacta, indicó como fue la relación de trabajo, primero con Bloquera Maria Laura que luego paso a ser Inversiones JOBENCAR, C.A., que el tribunal en vista de esos indicios, solicito para verificar si existe, que se trajo la copia certificada, la cual tenia la misma dirección y objeto, lo cual era prueba evidente de que hubo una relación de trabajo desde la fecha indicada. Que esta es la verdad verdadera, que siempre trabajo para el mismo representante que es el Señor Guzman.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alegó:
“Que se dejo a la demandada en estado de indefección, que en el libelo no aparece Inversiones JOBENCAR, C.A., que el documento se trajo posteriormente a la audiencia de juicio. Que la Juez incurre en contradicción, que no alego despido, se indicó que el trabajador se fue y no volvió. Que la empresa no estaba obligada a calificar la falta. Que no se esta de acuerdo en que se condene a pagara a la empresa un despido injustificado y se condene desde el 2001 hasta el 2009. “
En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alegó:
“Que la Ley faculta a la Juez, para inquirir la verdad por los medios necesarios, como lo dice el articulo 5, para aclarar los hecho e ir a fondo de la controversia, que cuando se interrogo al trabajador, existen unos indicios claros que este inició la relación de trabajo para Maria Laura, por lo que la Juez solicitó la copia del registro, lo cual fue funjdamental para dictaminar lo que hoy se recurre.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis… En este orden de ideas, a fin de resolver lo planteado por la actora, quien sentencia, observa, por una parte, que la demandada ha admitido la prestación de servicio personal, y por la otra, que adminiculada la prueba de documento Público, esto es, el Registro Mercantil, que riela desde los folios 59 al 65, de la pieza principal, con el Registro mercantil, de BLOQUERA MARIA LAURA, del cuaderno separado, se constató que en ambos se reflejan, la identificación del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN, en la que aparece inscritas en el mismo Registro Mercantil del Estado Cojedes, así como al folio 35 de la pieza principal, se observó que al ser notificada la demandada del presente juicio, coincidió en la misma persona. De igual forma con la misma explotación o actividad comercial, por lo que existiendo dichas documentales, admitidas por las partes en juicio, y consideradas como indicios, en su conjunto hacen plena prueba, que la prestación de servicio comenzó en el año 2001, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo una presunción Iuris tantum a favor del actor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los años 2001 hasta el año 2007, dado que en los referidos años la demandada negó la prestación de servicio del actor. Conforme a tales consideraciones, se ha evidenciado mediante autos y de los alegatos de ambas partes en juicio, que lo que ocurrió fue una sustitución de patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la empresa INVERSIONES JOBENCAR C.A. continuó en el mismo lugar, es decir, las mismas instalaciones, con la misma actividad y con el mismo trabajador, siendo que el patrono sustituto asume las obligaciones del patrono sustituido. Así se decide. …(Omissis)”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Visto los alegatos esgrimidos por la parte accionada y recurrente en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centran a saber: Que se apela de la sentencia en virtud del tiempo establecido en la sentencia recurrida, como laborado por el actor, además de haber sido condenada la demandada al pago por indemnización por despido injustificado.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Alega el recurrente que la Juez viola los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar y condenar a la accionada a pagar los conceptos laborales reclamados, desde el 11/07/2011 hasta el 02/07/2011, que esto no era posible, en virtud que la empresa demandada fue creada en el año 2007.
Del caso de marras, se observa que el punto controvertido en la audiencia de juicio, giro en torno a la fecha de inicio de la relación laboral así como los motivos de terminación de la misma.
En primer lugar observa esta alzada, que conforme a la contestación de la demanda, se determinara la carga de la prueba. Al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece:
(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Conforme a este criterio, correspondía a la accionada desvirtuar los alegatos de actor, aportando pruebas al proceso que sustentaran su defensa, a los fines de que la Juez de juicio, declarara la improcedencia de lo solicitado en el libelo.
Indicando la parte accionada que la empresa se constituyo en el año 2007, por lo tanto no existía en la fecha indicada en el libelo, además de señalar en la audiencia de juicio, que el actor antes del 2007 laboraba para un tercero (Bloquera Altamira). A lo cual consigno constancia de trabajo emanada por este tercero, la cual no fue ratificada en juicio y por ende no valorada por la a quo.
Ahora bien, en este sentido de un revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, se pudo observar que fue objeto de debate la fecha de inicio de la relación laboral, a lo cual la juez ante la controversia planteada procedió a interrogar al actor y a la representante de la accionada. Indicando el actor: que laboró para la demandada desde el año 2001, que en esa época se denominaba Bloquera Maria Laura, que se encontraba en la misma dirección, que realizaba las mismas actividades y que el representante legal, era él mismo de Inversiones Jobencar C.A., señalando de manera detallada como se desarrollo el inició el vinculo laboral con la demandada, así como otros circunstancias relacionadas con la prestación de servicio para la accionada.
De igual manera, ante el interrogatorio de la Juez, la representante de la accionada ciudadana Maria Guzman, manifestó en la audiencia de juicio, que la empresa Bloquera Maria Laura era de su hermano, pero que no funcionaba que lo que había era una maquina dañada, que Inversiones Jobencar C.A., fue conformada por ella y otros dos hermanos, que esta no tenia nada que ver con Bloquera Maria Laura, que el actor trabajo en el 2001, para Bloquera Altamira en donde ella era secretaria.
Vista la controversia planteada, la Juez a quo, solicito a la parte actora la presentación de prueba documental, que consistía en la copia certificada del registro mercantil del acta constitutiva de la firma personal denominada Bloquera Maria Laura, a los fines de constar su existencia, el domicilio de la misma, su objeto y representante legal.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
De igual manera, la Ley adjetiva en materia laboral, señala que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”
De igual manera, mediante la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede el Juez en los casos en que no se pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luís Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).
“Por otra parte, se debe hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.”
Conforme a los criterios anteriores, en el presente caso, observa esta Superioridad, que la a quo, hizo un uso correcto de sus facultades como rector del proceso, orientando su actuación a la búsqueda de la verdad, al haber duda en cuanto a los alegatos explanados por las partes, en cuanto a fecha de inicio de la relación laboral, al no aportar la accionada pruebas suficientes que fundamentarán los defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, pues como ya se indicó era a ésta a quien correspondía la carga de probar tales hechos.
De la documental solicitada en la audiencia de juicio por la Juez, se aprecio los siguientes hechos: que efectivamente la empresa Bloquera Maria Laura estaba constituida para la fecha que indica el actor como de inicio de la relación laboral; que el objeto de dicha firma personal era similar al que desarrolla la accionada; que el representante legal de ambas empresas es el ciudadano José Vicente Guzmán Rivas, titular de la cédula V-12.365.465 y que el domicilio de ambas empresas es el mismo.
Conforme a lo antes indicado, se evidencio que en el presente caso hubo una continuidad en las actividades desarrolladas por el actor primeramente para la empresas Bloquera Maria Laura y Posteriormente para Inversiones Jobencar C.A., configurándose lo señalado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la sustitución de patrono, conforme a lo señalado por la recurrida.
Razón por lo que se desechan los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, sobre la supuesta la violación por parte de la a quo de normas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando esta alzada, que la a quo hizo un uso correcto de las facultades establecidas en la Ley adjetiva laboral, a los fines de indagar la verdad en el presente asunto. Así se decide.
Pasa esta Alzada en analizar lo argumentado por la recurrente, en relación a las circunstancias de terminación de la relación laboral, quien manifestó en la audiencia del recurso, que fue alegado en la contestación de la demandada que el actor no volvió a su puesto de trabajo desde el día 31/01/2009, que no fue despedido, ni hubo abandono del trabajo.
En este orden es preciso indicar que la accionada en su contestación indicó que: “el accionante presto sus servicios a mi representada hasta el 31/01/2009, fecha en la cual no volvió mas a sus labores” De igual manera la accionada promovió planilla 1403, que corre inserta al folio 105 de la primera pieza del asunto principal, en el cual se indica como fecha de retiró el 30/04/2009, indicando como causa de retiro la renuncia.
Tal y como se indico previamente, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido.
Observando este Superior, evidente contradicciones entre los argumentos señalados por la accionada, razón por la cual, no habiendo probado la accionada que el trabajador hubiese abandonado su puesto de trabajo, en la fecha indicada como terminación laboral en la contestación de la demanda, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 in commento, tenia la carga de la prueba de las causas del despido y al no probar las mismas, es forzoso para este Juzgador concluir que el despido se realizó en forma injustificada, tal como se indico en la recurrida. Así se establece.
Por las razones antes indicadas, este Tribunal Superior desecha los alegatos expuestos por la parte accionada y recurrente, en atención a los criterios jurisprudenciales y disposiciones Legales que suficientemente se indicaron ut supra, motivo por el cual se debe declar Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma íntegramente el fallo recurrido que la condenó pagar la cantidad de Bs. 15.219,23 a favor del actor ciudadano Javier Rivas, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Se condena en costas a la parte accionada y recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Virtud de haber sido confirmado el fallo en toda y cada una de sus partes.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA GUZMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.182.195, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES JOBENCAR, C.A., asistida judicialmente por los Abogados JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 107.405 y 136.322, respectivamente, parte accionada, la cual apela de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), el cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JAVIER RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.627.243. Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.
Se condena en Costa, a la parte accionada y recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2011.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/jjg
Exp: HP01-R-2011-000041.
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