REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 150
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 3048-11
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:
“…En el día de hoy, martes dos (02) de agosto de Dos Mil Once (2011), yo ETHAIS SEQUERA ARIAS, en mi condición de Juez Suplente Temporal de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que cursa por ante este Tribunal la causa N° 1 MM2079-08, seguida en contra de los ciudadanos GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO y JHONNY ALEXIS ONTIVEROS PACHECO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.490.824 Y 21.135.957, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, del artículo 6 ejusdem, con la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Francisco Javier Pérez Alvarado, y de la revisión de la misma se puede evidenciar que uno de los Fiscales del Ministerio Público que suscribe el correspondiente acto conclusivo (Acusación) es la Fiscal Sexta del Ministerio Público Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, quien es la Fiscal Principal del mencionado Despacho Fiscal, con quien tengo una amistad manifiesta, pública y notoria por cuanto soy la madrina de confirmación de su hija Dioscelis Terán Aguiar, causal ésta suficiente para que se vea afectado el animo de mi persona en mi condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial, en el conocimiento y decisión del presente proceso, por lo que teniendo en cuenta que se afecta mi imparcialidad como Juzgadora en este proceso, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 1 M-2079-08, donde figuran como acusados los ciudadanos GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ QUINTERO y JHONNY ALEXIS ONTIVEROS PACHECO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.490.824 Y 21.135.957, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, del artículo 6 ejusdem, con la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Francisco Javier Pérez Alvarado, situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "Por tener con cualesquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta". (Negrillas y Subrayado del Tribunal). El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, ha dejado sentado que: " ... Esta sala ha de reiterar que la figura de la inhibición es producto de conocer de una decisión volitiva del decidor, ya que solo es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación, (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) ... n. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 lbidem, y con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva de Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omisis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del Tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 1 MOS, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, el aludido asunto debido a que existe realmente una amistad manifiesta, pública y notoria con la Fiscal Sexta del Ministerio Público Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, quien es la Fiscal Principal del mencionado Despacho Fiscal, por cuanto soy la madrina de confirmación de su hija Dioscelis Terán Aguiar. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo S9 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa N° 1 M-2079-0S pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la acusación fiscal. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la mencionada causa N° 1 M-2079-0S a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones por lo que se deberá proceder a la redistribución. ASI SE DECIDE…”
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 4° en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinales 4° y Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentada su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 4° y Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) día del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN. LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA
MARLENE C. REYES ROMERO
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.
LA SECRETARIA
MARLENE C. REYES ROMERO
GEG/SRS/LRS/MCRR/j.a.
CAUSA N° 3048-11
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