REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: Nº 3030-11
DELITO: INVASION


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ABOGADO JACKELIN OJEDA.

VICTIMA: MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE.

IMPUTADOS: ESMIRNA JOSEFINA HENRIQUEZ VILLAZANA, venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.827.063, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento: 04/06/1982, estado civil: casada, de profesión u oficio: Abogada, residenciada Urbanización Villa Universitaria, Casa Nº C-14, San Carlos, estado Cojedes.
CESAR ORLANDO GALEA, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.351, fecha de nacimiento: 01/10/1959, soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en Urbanización Villa Universitaria, casa Nº C-14, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS.

RECURRENTE: ABOGADO ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, DEFENSOR PRIVADO.


En fecha 18 de Julio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara la sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa privada en representación de los ciudadanos ESMIRNA JOSEFINA HENRIQUEZ VILLAZANA y CESAR ORLANDO GALEA, por la comisión del delito de INAVSION, dándosele entrada en fecha 18 de Julio de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Julio de 2011.
En fecha 21 de Julio de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“(SIC)…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA y POR ATORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisada como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/02/2011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ESMIRNA JOSEFINA HENRIQUEZ VILLASANA Y CESAR ORLANDO GALEA, a quien el fiscal le imputa la presunta comisión del delito de lNVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal en perjuicio de MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Los testimonios de los Expertos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO IFRAIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LINARES MARCELlNO, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIERA TORRELABA YONNY adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser los funcionarios actuantes que realizaron la identificación de los imputados de autos, la inspección ocular fijación fotográficas al sitio del suceso. 2.- Los testimonios de la Victima y testigo presencial del hecho ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE, y de los testigos presénciales ciudadanos ENNYS DEL VALLE REYES CONTRERAS y CARLOS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, por ser la primera la propietaria de la vivienda y los segundo ciudadanos testigos presénciales en el momento de la presunta invasión: De igual forma, se admiten la Pruebas Documentales tales como: a).- Acta de Inspección Ocular de fecha 26/02/2010 suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO IFRAIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LINARES MARCELINO Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIERA TORREALBA YONNY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual especifican de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Otros medios de Pruebas: a).- Acta de Entrega de Vivienda, planilla N° 44, donde el presidente de la OCV Villa Universitaria Junto al supervisor de Inavi dejan constancia de la entrega de una vivienda. b).- Recibos de pago y planilla de deposito, donde se deja constancia que la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE, pago los aranceles y cuotas por la vivienda que le fue adjudicada por la OCV Villa Universitaria. C).- Fijación Fotográfica, realizada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, al lugar donde ocurrieron los hechos. d).- Copias simple de titulo supletorio, que prueba la propiedad de la Bienechurias construidas en la Villa Universitaria y registro donde aparece como propietaria la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE. e).- Listado de Beneficiados y otros documentos, donde se deja constancia de las residencias que se encuentran en la OCV Villa Universitaria, donde esta el inmueble signado con el numero C-14, perteneciente a la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE, la cual registra en el INAVI como única propietaria del mismo. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: A continuación el tribunal instruye igualmente a los imputados ESMIRNA JOSEFINA HENRIQUEZ VILLASANA Y CESAR ORLANDO GALEA, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando separadamente cada uno de los imputados "Soy inocente de los hechos que se me acusan. Es todo”. QUINTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio público en este acto de que se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Copp, quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud, por cuanto se evidencia de las actuaciones que los mismos han dado fiel cumplimiento a las convocatorias realizadas por el Ministerio Público y por el Tribunal, por lo cual se mantiene el estado de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal de juicio en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y se pasa a dictar en consecuencia la orden de a los acusados ESMIRNA JOSEFINA HENRIQUEZ VILLASANA Y CESAR ORLANDO GALEA. OCTAVO, up supra identificados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Alfredo Medina, el Tribunal se lo concede, el mismo expone: “Bueno, una vez escuchada la decisión tomada por este Tribunal, esta defensa ejerce en este acto, el Recuso de Revocación, toda vez que ratifico lo dicho anteriormente en mi exposición, en cuanto a que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, pues solicito se revise exhaustivamente los folios 49 y siguientes de la presente causa, pues ese es una copia simple de un contrato de compra venta y no un titulo supletorio como lo indica la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma el acta de entrega de la vivienda, no prueba la propiedad, Es todo". Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Ratifica la admisión de las pruebas documentales de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera de que el acta Constitutiva de la OCV, y el documento en el cual, el ciudadano José Osorio en su condición de presidente de la Compañía de la OCV Unellez, hace mención específicamente del terreno en la cual se encuentra la vivienda motivo de este proceso penal. Razón por el cual este Tribunal ratifica la admisión de las pruebas para que a través de un Tribunal de Juicio se determine la búsqueda de la verdad de este proceso penal. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas. La motivación se hará por auto separado. Es todo. Término, siendo las 10:30 la mañana, se leyó y conformen Firman…”


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-10.618.126 Abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro.85.627, con domicilio procesal en la Calle Libertad, Entre Madariaga y Alegría, Nro. 10-66, San Carlos Estado Cojedes, en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ESMIRNA JOSEFINA HENRIQUEZ VILLAZANA, Venezolana, Mayor de Edad, de 27 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.827.063, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Nacida en fecha04/06/1982, Soltera, de Profesión u Oficio Abogada, Residenciada en la Urbanización Villa Universitaria, Casa Nro .C-14, San Carlos Municipio Zamora, Estado Cojedes y CESAR ORLANDO GALEA, Venezolano, de 50 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.159.351, Soltero, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Nacido en fecha 01/10/1959, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en la Urbanización Villa Universitaria, Casa Nro. C-14, San Carlos Municipio Zamora, Estado Cojedes, a quienes se le sigue causa signada bajo el Nro. 2C-2362-11 (Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de la FORMAL ACUSACIÓN presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y donde funge como presunta Victima la ciudadana MARIELA JOSEFINA BALANCO CONDE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.670.091, Nacida en fecha 22/08/1969, de 40 Años de Edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Administración, Residenciada en la Urbanización Los Colorados, Carrera Segunda, Casa 1-26, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0416-984-23-14.-, al amparo de lo estatuido en el Artículo 196 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447 Ordinal 2 y 7 Eiusdem, estando dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación lo hago formalmente contra decisión de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal como Punto Previo DECLARA IGUALMENTE EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, Interpuestas en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2011, y en este sentido lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.- CAPITULO I DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA COMO PUNTO PREVIO INTERPUESTA POR ESTA REPRESENTACiÓN DE LA DEFENSA PRIVADA Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, esta representación de la Defensa Privada, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2011, consignó escrito solicitando como Punto Previo la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y posteriormente oponer excepciones en el presente caso, procediendo al amparo de lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 1ero en relación con el Artículo 28 Numeral 4 literal d, e, i en concordancia con lo establecido en el Articulo 326 Ordinal 5 eiusdem, y Articulo 190, 191, 195, 196 Y 197 Ibidem, argumentando lo siguiente de manera textual: "PUNTO PREVIO SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Ciudadano Juez, establece el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial. ni utilizados como presupuesto de ella. los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código. la constitución de la república. las leyes. tratados. convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república. salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." Igualmente establece el Artículo 191 de la misma Norma Penal Adjetiva lo siguiente: "Serán consideradas nulidades absolutas. aquellas concernientes a la intervención. asistencia y representación del imputado o imputada. en los casos y formas que este código establece o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código. la constitución de la república las leyes. Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república". En este mismo orden de ideas. en el Código Orgánico Procesal Penal. en su Artículo 195 se establece lo siguiente: "Artículo 195: Cuando no sea posible sanear un acto. ni se trate de casos de convalidación. el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido. determinará concreta y específica mente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado. cuales derechos y garantías del interesado afectada. como los afecta. y siendo posible. ordenará que se ratifiquen. rectifiquen o renueven. En todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia. solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la responsabilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o jueza procurará sanera el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.- Ciudadano Juez, de lo anterior se colige que las normas anteriormente transcritas son de corte garantista y que brindan seguridad jurídica de los actos cumplidos en los cuales se haya violado o menoscabado el ordenamiento jurídico, como consecuencia no tienen eficacia, salvo que el vicio se haya subsanado válidamente en el caso de las nulidades relativas que no es el caso. Igualmente del artículo 190 del C.O.P.P, se puede extraer que se conciben dos tipos de nulidades, las sustanciales referidas al acto para que surta sus efectos legales y las accidentales referidas al acto en cuanto a no ser absolutamente necesarias para calificar y dar vida al acto, pero sí de rodearlo de valor y hacer eficaz al logro de los fines al cual está destinado el acto.- Ahora bien, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones de índole administrativo y judicial, lo que armoniza con el estado de derecho en el cual nos desempeñamos y convivimos todos los ciudadanos.- DE LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON OCASIÓN A SU OBTENCION E INCORPORACIÓN EN EL EXPEDIENTE Para el Autor JULIO MAYER, el ofrecimiento de la prueba en cuanto a este aspecto, vale decir, representa 1) los actos conforme a las pautas legales para introducir en el proceso un medio de prueba. Es decir, es el acto procesal formal de las partes, mediante el cual, se proponen los medios de prueba que se presentaran y examinaran en el juicio oral a los fines de acreditar los hechos alegados. Sobre el particular, es preciso resaltar dos aspectos. El Primero, relacionado con la licitud de la prueba ofrecida por el ministerio público en el escrito acusatorio y el Segundo, vinculado con la necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de prueba. En cuanto a la licitud de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 197 establece que, solo son admisibles como medio de prueba aquellas cuya obtención e incorporación al proceso se haya producido con sujeción a la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el profesor JESUS EDUARDO CARRERA. ha señalado lo siguiente: "EI medio ilícito o i1egitimo. es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes. a través de un acto prohibido por la ley. y agrega que lo es también el que se incorpora al proceso infringiendo las disposiciones del Código".- (Doctrina Pernal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006, Extracto Nro.137, pag 396).-Es decir, que ningún medio de prueba que se obtenga en franca contradicción a la Normativa Adjetiva Penal, en materia de promoción de pruebas es Iicito.- DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Al respecto es conveniente señalar que el numeral 5 del artículo 34 del Ley Orgánica del Ministerio Público establece los deberes inherentes a la Función del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo atinente a la Investigación del Ministerio Público e Inicio de la Investigación con ocasión alas delitos de orden público, vale decir, ordenando en consecuencia el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación del hecho punible y prácticas de diligencias con ocasión a dicha orden de inicio. Siendo esto una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrearía la nulidad de las actuaciones practicadas., como lo es el caso y que más adelante individualizaré.- Es de acotar que, el Titular de la acción penal, el Ministerio Público es el órgano de dirección de las acciones investigativas a realizar por las autoridades competentes, esta facultad se encuentra incluida igualmente en el artículo 108 de la misma norma penal adjetiva, como una de sus funciones. Hay obligaciones, conforme a la norma, para el ministerio público de ordenar la apertura de investigación, por cuanto es el fundamento legal de toda investigación penal, este auto de apertura es para todo tipo de procedimiento el cual es el fundamento legal previo que autoriza a todas las diligencias relacionadas con el hecho o hechos que se investigan. DEL ACTO VICIADO DE NULIDAD Ciudadano Juez, se evidencia de la causa signada bajo el Nro.2C-2362-11 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), que con ocasión a dicha causa cursante al folio Uno (01) del Expediente respectivo, se evidencia ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10-09-09. Suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Cesar Paul Romero Madrid, para el momento, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como Víctima MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE, así como se ordena la práctica de diligencias tales como: 1. -Inspección Ocular y Pesquisas en el Lugar de los Hechos; 2) Entrevistas con los vecinos del lugar; 3) Citar y declarar testigos, y cualquier otra persona que tenga conocimiento del hecho:; 4) Montaje fotográfico; 5) Citar e Identificar Plenamente al Imputado; 6) Cualquier otra diligencia necesaria previa autorización de la representación fiscal.- Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente lo siguiente: 1} Que la Denuncia Interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE, (Plenamente Identificada), cursante a los folios Cinco (05) y su vuelo del Expediente fue en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2010, por ante el Destacamento Nro.23 de la Guardia Nacional Bolivariana, Core 2, Denuncia Nro.027, de fecha 2010; 2} Acta de Inspección Ocular, de fecha 26/02/2010, Cursante a los folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24), del expediente, suscrita por los Efectivos Militares SM/2 (GNB) RIVERO ESCALONA EFRAIN, SM/2 (GNB) L1NAREZ CHIRINOS MARCELlNO y SM/3 (GNB) RIERA TORREALBA JONNY, Adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nro.23 del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana, Con sede en San Carlos Estado Cojedes, 3} Acta de Entrevista, de fecha 28/02/2010, cursante al folio 25 y 26 del Expediente, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ (Plenamente Identificado): 4} Acta de Entrevista, de fecha 28/02/2010, cursante al folio 27 y 28 del Expediente, suscrita por la ciudadana ENNYS DEL VALLE REYES CONTRERAS (PLENAMENTE IDENTIFICADA); Y 5) Fijación Fotográfica de fecha 26/02/2011, cursante al folio 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 Y 39, del Expediente. Ahora bien ciudadano Juez, de lo anterior se concluye de manera evidente que la Orden de Apertura de Investigación, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante al folio Uno (01) del Expediente fue en fecha 10 de septiembre de 2009, es decir, anterior al momento de la interposición de la denuncia interpuesta por la presunta Víctima en fecha 17 de Febrero de 2010, lo cual es un acto esencial o de formalidad esencial viciado, por cuanto pone de manifiesto que el Ministerio Público, como consecuencia del Inicio de la Investigación ordena la práctica de diligencias en un tiempo y espacio distinto al momento de la interposición de la denuncia, como una de las formas de proceder previstas en la ley, es decir, que a los efectos legales, no existe orden de investigación en el expediente, que armonice con la denuncia interpuesta recibida en la Fiscalía Superior en fecha 22/02/2010, es decir, con posterioridad a la misma, dándosele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 283 y 300 del C.O.P.P, no pudiéndose en este supuesto ordenar la práctica de diligencias o actuaciones propias para la investigación, sin que medie una Orden de Inicio de Investigación en el presente caso, lo cual origina como consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales obtenidas en franca contradicción a la Norma Adjetiva Procesal existente, en armonía con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa. No pudiéndose convalidar un acto viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de una imputación formal realizada por el Ministerio Público a mis representados en fecha 18 de Noviembre de 2010, fundamentándose en pruebas ilícitas, incorporadas y ofrecidas en contravención de lo establecido en el Código Adjetivo. Lo cual en consecuencia deberá ser de previo y especial pronunciamiento por parte del Juez como garante de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos realizados u omitidos en contravención del ordenamiento jurídico existente. CAPITULO I EXCEPCIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 Ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 28 Numeral 4 Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción la INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILlDAD PARA INTENTAR LA ACCÓN, en los siguientes términos. En este presupuesto procesal, es de acotar que, con ocasión a la no mediación de la Orden de Inicio de Investigación o Auto de Apertura de Investigación como formalidad esencial y como requisito fundamental y de procedibilidad para toda investigación de carácter penal, el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que con ocasión a recepción de la denuncia o querella, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, el Ministerio Público ordenará el Inicio de la Investigación, la practica de diligencia y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación del hecho punible, así como la identificación de sus presuntos autores. En este sentido ciudadano Juez, la Orden de Apertura de Investigación, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante al folio Uno (01) del Expediente fue en fecha 10 de septiembre de 2009, es decir, anterior al momento de la interposición de la denuncia interpuesta por la presunta Víctima en fecha 17 de Febrero de 2010, lo cual es un acto esencial o de formalidad esencial viciado, por cuanto pone de manifiesto que el Ministerio Público, como consecuencia del Inicio de la Investigación ordena la práctica de diligencias en un tiempo y espacio distinto al momento de la interposición de la denuncia, como una de las formas de proceder previstas en la ley, es decir, que a los efectos legales, no existe orden de investigación en el expediente, que armonice con la denuncia interpuesta recibida en la Fiscalía Superior en fecha 22/02/2010, es decir, con posterioridad a la misma, a los fines que se le diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 283 y 300 del C.O.P.P, no pudiéndose en este supuesto ordenar la práctica de diligencias o actuaciones propias para la investigación, sin que medie una Orden de Inicio de Investigación en el presente caso, lo cual origina como consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales obtenidas en franca contradicción a la Norma Adjetiva Procesal existente, en armonía con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa. No pudiéndose convalidar un acto viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de una imputación formal realizada por el Ministerio Público a mis representados en fecha 18 de Noviembre de 2010, fundamentándose en pruebas ilícitas, incorporadas y ofrecidas en contravención de lo establecido en el Código Adjetivo. Lo cual en consecuencia deberá ser de previo y especial pronunciamiento por parte del Juez como garante de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos realizados u omitidos en contravención del ordenamiento jurídico existente. PIDO SEA DECLARADA CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS.- 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 Ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 28 Numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL… en los siguientes términos. La Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a la Acusación presentada en fecha 24 de febrero de 2011, en contra de mis representados, cursante a los folios 153 al 159, en el Capitulo Referido al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, se limita a señalar únicamente las pruebas, sin hacer alusión al concreto y correcto propósito de la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, , vale decir, estableciendo la necesidad y pertinencia de su practica en el debate oral y público. La Fiscalía del Ministerio Público se limita es a señalar una lista de medios de prueba, vale decir, obtenidos de manera ilícita e incorporados también de manera ilícita sin que los mismos tengan una correspondencia de acuerdo a la naturaleza de lo que el ministerio público alude en su promoción, es decir, en el Capitulo de la Pruebas Documentales ofrecidas, en lo referido a Otros Medios de Prueba, en la letra d, folio 47 al 60, no existe correspondencia de lo aseverado por el Ministerio Público referido a "COPIAS SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, QUE PUEBA LA PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS DE LA VILLA UNIVERSITARIA ..... ", TODA VEZ QUE LO QUE CURSA EN EL FOLOI 47 AL 60 es un documento de Compra Venta en Copia Simple de presunta propiedad de un terreno a nombre de una OCV VILLA UNIVERSITARIA, obtenido ¡lícitamente por cuanto no se oficio e incorporado de la misma forma y un Documento Constitutivo de la OCV VILLA UNIVERSITARIA, incorporado al expediente sin ser remitido por el Registro Subalterno correspondiente, atentando todo esto contra el principio de licitud de prueba.- Así como el ofrecimiento de una planilla que vale decir el ministerio público alude como acreditación de propiedad sin corresponderse esto con la realidad, toda vez que la propiedad se prueba con documento público como derecho real, y no cursa tal documento que acredite dicha situación jurídica, cursante al folio Ocho (08). Igualmente el Ministerio Público ofrece unos recibos de pago que acreditan presuntamente la cualidad de socia de la presunta víctima de una O.C.V, VILLA UNIVERSITARIA, cursante a los folios 11 al 18, lo cual no es útil, ni pertinente, toda vez que, no tiene que ver con la situación planteada, vale decir, aparte de su incorporación ¡lícita al expediente. , entre otras cosas. En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, la oferta de las pruebas no puede ceñirse únicamente al señalamiento de los mismos lo cual no satisface el cumplimiento de un verdadero ofrecimiento en orden a las garantías y derechos de todas las partes intervinientes en el proceso, más bien puede significar una evidente violación a los principios procesales y derechos relativos a la defensa y a la contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del C.O.P.P y numérales 1º y 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente cabe acotar que el Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público se realizó en fecha 18/11/2010, fundamentándose el mismo en elementos de convicción viciados de nulidad absoluta y como consecuencia de ello, en diligencias practicadas sin que medie orden de inicio en armonía con la fecha de la interposición de la denuncia y actos subsiguientes. Folios 136 al 152.- PIDO QUE ESTA EXCEPCIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS 3.-De conformidad con lo establecido en el artículo 328 Ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 28 Numeral 4 Literal f del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VICTIMA PARA INTENTAR LA ACCIÓN.- Ciudadano Juez, las presunta Victima la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE, quien funge como presunta Víctima en la causa que se le sigue a mis representados, no demuestra dicha cualidad, por cuanto, no existe dentro del acervo presuntamente probatorio que ostente la propiedad del bien inmueble al cual hace alusión en la denuncia, limitándose únicamente a manifestar que es propietaria de una casa ubicada en Villas San Carlos, y lo más grave y alarmante aún es pretender probar una propiedad con una planilla emanada de una institución Pública (INAVI), constante de un folio (01) útil, lo que va en contravención y frontal desafío con lo que se' tiene que demostrar con documento público para que tenga efecto ante terceros. Y más aun cuando el Ministerio Público no promovió a ningún funcionario de esta institución o la misma O.C.V VILLAS SAN CARLOS como presunta Victima directa o tercer interesado.- PIDO QUE ESTA EXCEPCIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS ..... " CAPITULO II DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en base a lo anteriormente planteado decidió lo siguiente: "PUNTO PREVIO: Vistas las solicitudes de nulidad absoluta y la excepción opuesta por el defensor de los imputados; observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del ministerio público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.- .... Es así como se observa en la acusación presentada por el ministerio público en contra de los ciudadanos ESMIRNA JOSEFINA HENRIQUEZ VILLAZANA y CESAR ORLANDO GALEA, la existencia de una relación clara, precisa especifica y circunstanciada del hecho que se les pretende atribuir… también se observa la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos "serios" que conllevan a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de las personas que van a ser enjuiciadas; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual no ha quedado evidenciado en el presente caso. Respecto a la calificación jurídica que el ministerio público estableció, como adecuación de las conductas asumidas por los imputados en el hecho objeto del proceso, considera este tribunal que se encuentra totalmente a justa invocada a derecho, con expresión de los preceptos jurídicos en los cuales se fundamenta, delimitando la conducta que cada uno de los imputados asumió en el hecho por el cual hoy son acusados. Asimismo, en relación a los ofrecimientos de prueba efectuados por el representante fiscal, considera este tribunal...que éstos se encuentran suficientemente sustentados, por medio de la expresión de la pertinencia y necesidad de cada una de ellos y su incorporación de manera lícita al proceso y ratificada esta decisión al darle contestación este Tribunal al recurso de revocación invocado pro el representante de la defensa al mencionar que la copia fotostática del documento supletorio no versa sobre la titularidad del bien de la presunta victima. Por tales motivos, considera quien hoy aquí decide, que ni las excepciones opuestas, las cuales fueron declaradas extemporáneas, toda vez que los referidos imputados al momento de la fijación de la audiencia preliminar se encontraban debidamente asistidos en su defensa técnica precluyendo el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal; del mismo modo ni las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento solicitado por el defensor, poseen el debido sustento, suficiente para desvirtuar la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de los imputados del proceso y en consecuencia se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-" CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RECURSORIA. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el derecho al debido proceso como principio y garantía constitucional, aparece recogido como es harto sabido, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es igual a tener un proceso velando por que se cumplan todas las garantías constitucionales y legales, lo cual va de mano con el derecho a la defensa, derecho a la información, derecho de petición V oportuna respuesta, derecho a pruebas, derecho a los recursos etc. Vale decir igualmente que, el debido proceso como garantía constitucional, con toda esa estructura, obliga al Ministerio Público V los órganos jurisdiccionales a ser absolutamente respetuosos con el cumplimiento del mismo en todas las actuaciones procesales. En este sentido, cabe acotar que, el mismo artículo 49 citado anteriormente señala expresamente que en todas las actuaciones judiciales o administrativas, V agrega en el numeral 1 que.... la defensa V asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado V grado de la investigación V del proceso... lo cual ha interpretado nuestra jurisprudencia nacional que en el ejercicio de éstos es exigible toda la estructura del derecho a la tutela judicial efectiva V el debido proceso. En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad absoluta solicitada como Punto Previo V la Extemporaneidad de las Excepciones opuestas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión objeto de impugnación va aludida, se pone de manifiesto un pronunciamiento de manera genérica en cuanto a la licitud, pertinencia, necesidad y consecuente admisión de las pruebas en las cuales el ministerio público fundamentó la acusación y como consecuencia la admisión total de la misma acogiendo la calificación jurídica dada por la representación fiscal y correspondiente auto de apertura a juicio. No obstante, ante los argumentos esgrimidos y expuestos por esta Defensa Privada, en alusión a la nulidad absoluta solicitada y ratificada en audiencia preliminar y que de manera discriminada se hiciera en referencia al acto viciado, vale decir, de manera evidente respecto a la Orden de Apertura de Investigación, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante al folio Uno (01) del Expediente, fue en fecha 10 de Septiembre de 2009, es decir, anterior al momento de la interposición de la denuncia por la presunta Víctima en fecha 17 de Febrero de 2010, lo cual es un acto esencial o de formalidad esencial viciado de nulidad, por cuanto pone de manifiesto que el Ministerio Público, como consecuencia del Inicio de la Investigación ordena la práctica de diligencias en un tiempo V espacio distinto al momento de la interposición de la denuncia, como una de las formas de proceder previstas en la ley, es decir, que a los efectos legales, no existe orden de investigación en el expediente, que armonice con la fecha de la denuncia interpuesta recibida en la Fiscalía Superior en fecha 22/02/2010, es decir, con posterioridad a la misma, para que se le diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 283 y 300 del C.O.P.P, no pudiéndose en este supuesto de hecho, ordenar la práctica de diligencias o actuaciones propias para la investigación que cursan en el expediente, sin que medie una Orden de Inicio de Investigación para la fecha correspondiente en el presente caso, lo cual origina como consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales obtenidas en franca contradicción a la Norma Adjetiva Procesal existente, en armonía con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa. No pudiéndose convalidar un acto viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de una imputación formal realizada por el Ministerio Público a mis representados en fecha 18 de Noviembre de 2010, fundamentándose en pruebas ilícitas, incorporadas y ofrecidas en contravención de lo establecido en el Código Adjetivo. Lo cual en consecuencia ha debido haberse declarado con lugar por parte del Juez de control como garante de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos realizados u omitidos en contravención del ordenamiento jurídico existente.- Igualmente ciudadanos magistrados, en atención a la incorporación por parte de La Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a la Acusación presentada en fecha 24 de febrero de 2011, en contra de mis representados, cursante a los folios 153 al 159, en el Capitulo Referido al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, se limita a señalar únicamente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, sin hacer alusión al concreto y correcto propósito de la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, al igual que el tribunal de control en su decisión, vale decir, estableciendo la necesidad y pertinencia de su practica en el debate oral y público. La Fiscalía del Ministerio Público se limita es a señalar una lista de medios de prueba, al igual que el tribunal, vale decir, obtenidos de manera ilícita e incorporados también de manera ilícita sin que los mismos tengan una correspondencia de acuerdo a la naturaleza de lo que el ministerio público alude en su promoción u ofrecimiento, es decir, en el Capitulo de la Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en lo referido a Otros Medios de Prueba, en la letra d, folio 47 al 60, no existe correspondencia de lo aseverado por el Ministerio Público referido a "COPIAS SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, QUE PUEBA LA PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS DE LA VILLA UNIVERSITARIA ..... ", TODA VEZ QUE LO QUE CURSA EN EL FOLlO 47 AL 60 es un documento de Compra Venta en Copia Simple de presunta propiedad de un terreno a nombre de una OCV VILLA UNIVERSITARIA, obtenido ilícitamente por cuanto no se oficio al Registro Inmobiliario u Oficina Subalterna de Registro Público donde reposan dichos documentos para que se incorporaran según la intención del ministerio público de manera formal y lícita si fuera el caso. Igualmente se incorporó de la misma forma un Documento Constitutivo de la OCV VILLA UNIVERSITARIA, incorporado al expediente sin ser remitido por el Registro Subalterno correspondiente, atentando todo esto contra el principio de licitud de prueba, en cuanto su obtención.- Así como el ofrecimiento de una planilla en copia simple, que vale decir, que el ministerio público alude como acreditación de propiedad sin corresponderse esto con la realidad, toda vez que la propiedad se prueba con documento público como derecho real, y no cursa tal documento que acredite dicha situación jurídica, cursante al folio Ocho (08) del expediente. Igualmente el Ministerio Público ofrece unos recibos de pago copias simples, que acreditan presuntamente la cualidad de socia de la presunta víctima de una O.C.V, VILLA UNIVERSITARIA, cursante a los folios 11 al 18, aparte de que no es útil, ni pertinente, toda vez que, no tiene que ver con la situación planteada, cabe acotar, aparte de su incorporación ilícita al expediente, entre otras cosas. En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, la oferta de las pruebas no puede ceñirse únicamente al señalamiento e los mismos lo cual no satisface el cumplimiento de un verdadero ofrecimiento en orden a la garantías y derechos de todas las partes intervinientes en el proceso, más bien puede significar una evidente violación a los principios procesales y derechos relativos a la defensa y a la contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del C.O.P.P y numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente cabe acotar que el Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público se realizó en fecha 18/11/2010, fundamentándose el mismo en elementos de convicción viciados de nulidad absoluta derivados de no mediar orden de inicio de investigación para la fecha correspondiente, lo cual el ministerio público no subsano para el momento de ordenar la practica de las diligencias y como consecuencia de ello, en diligencias practicadas sin que medie orden de inicio en armonía con la fecha de la interposición de la denuncia y actos subsiguientes. Folios 136 al 152. En referencia a la declaratoria de extemporáneas de las excepciones opuestas, el tribunal señala entre otras cosas que, los referidos imputados al momento de la fijación de la audiencia preliminar se encontraban debidamente asistidos en su defensa técnica precluyendo el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal; situación que no se corresponde con la realidad en base a la normativa penal adjetiva, ya que si bien es cierto que se había fijado oportunidad para el acto de audiencia preliminar en la presente causa por primera vez en fecha 26/05/2011, no habían sido notificados de manera efectiva y consignadas la efectividad de las mismas en el expediente, atentando esto con el derecho a la defensa de mis representados, siendo criterio jurisprudencial que tiene que existir la efectividad de las citaciones para los actos y en este sentido reputarse las mismas hechas o practicadas de manera legal, siendo el caso que en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar es que los mismos en el acta que se levantó a los efectos fue que se notificaron formalmente del acto respectivo a celebrarse en fecha 27/06/2011, siendo para la fecha del 17/06/2011, en que se interpusieran las excepciones correspondientes de manera tempestiva, estando ajustado a derecho la interposición de las mismas y en este sentido ser admitidas y resueltas por el tribunal, siendo el caso que las mismas a todo evento serían resueltas con posterioridad de la solicitud de nulidad absoluta como punto previo. CAPITULO IV CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA INSTITUCIÓN SOBRE LAS NULIDADES EN EL PROCESO PENAL Ciudadanos Magistrados, a los efectos legales y en armonía con lo planteado por esta defensa, en alusión al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consigno Copia Simple de la Decisión publicada en la pagina WEB, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en gaceta oficial en fechas 16 de marzo de 2011, (Criterio Vinculante). Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones el presente recurso sea declarado Con lugar y en este sentido declarada la Nulidad Absoluta de las actuaciones como punto previo y de especial pronunciamiento a la declaratoria con lugar respecto a las excepciones opuestas tempestivamente y los efectos de ley respectivos.- Es justicia en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a los Seis (06) días del Mes de Julio de 2011.-…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana abogado JACKELINE OJEDA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.
V
MOTIVACION

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El apelante de autos, manifiesta en su escrito recursivo la existencia de UN (1) vicio que afecta el fallo apelado, en tal sentido discrimina dicha denuncia de la siguiente manera y de la misma manera será resuelta por esta Alzada:
En relación como la UNICA DENUNCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. La referida impugnación la sustenta en los artículos 196 Último Aparte, en concordancia con el Artículo 447 Ordinal 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la referida denuncia de infracción, resulta necesario citar lo expresado por el recurrente acerca del fallo cuestionado, específicamente que:
“….no existe orden de investigación en el expediente, que armonice con la denuncia interpuesta recibida en la Fiscalía Superior en fecha 22/02/2010, es decir, con posterioridad a la misma, dándosele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 283 y 300 del C.O.P.P, no pudiéndose en este supuesto ordenar la práctica de diligencias o actuaciones propias para la investigación, sin que medie una Orden de Inicio de Investigación en el presente caso, lo cual origina como consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales obtenidas en franca contradicción a la Norma Adjetiva Procesal existente, en armonía con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que el Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público se realizó en fecha 18/11/2010, fundamentándose el mismo en elementos de convicción viciados de nulidad absoluta derivados de no mediar orden de inicio de investigación para la fecha correspondiente, lo cual el ministerio público no subsano para el momento de ordenar la practica de las diligencias y como consecuencia de ello, en diligencias practicadas sin que medie orden de inicio en armonía con la fecha de la interposición de la denuncia y actos subsiguientes.… ”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, debemos puntualizar la necesidad del cumplimiento del Principio del Debido Proceso Legal, el cual sustenta el equilibro legal de todos los procedimientos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, el cual reza, que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. De igual manera, encontramos los Principios del Juicio Previo y del Debido Proceso Legal; tales postulados, se encuentran enmarcados en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas del autor).


Ambas disposiciones legales, nos plantean las características propias del sistema procesal penal venezolano, quedando atrás, el proceso inquisitivo e injusto, que componía el régimen judicial escrito que rigió en nuestro país durante tantos años, y el cual, fuera sustituido por el sistema acusatorio oral, público, transparente y expedito, el cual a todas luces, procura el respeto de los derechos fundamentales, requerimiento éste, impuesto por el Constituyente de 1999, quien a su vez, revalida el pedimento hecho a la República, por los diversos Instrumentos Internacionales, los cuales tienen fuerza de ley para el Estado Venezolano, y de ello, deviene su estricto cumplimiento.
Adviértase, que la acepción jurídica de éste postulado, ha evolucionado en la medida en que se ha desarrollado la filosofía de los derechos humanos; toda vez, que éste cumple una vital importancia en la función jurisdiccional. De igual manera, es necesario invocar el artículo 26 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, atinente al Derecho a un proceso Regular, en virtud de la conexidad con el Debido Proceso Legal, y el cual dispone, lo siguiente: “…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por Tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o incitadas.” De igual tenor, el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos, establece: “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”.
El Debido Proceso Legal, también ha de ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar culpabilidad penal, dada la comisión de un delito, éste postulado, sobrepasa tal fin, pues el mismo, constituye el particular y necesario carácter instrumental del juicio penal, siendo dicho axioma la regla absoluta que limita el derecho de castigar, el cual le es propio al Estado (IUS PUNIENDI), cuyo presupuesto consiste: “en la imposibilidad de aplicar una pena sin proceso previo”, es decir, que es imposible concebir una pena sin procedimiento precedente; en tal sentido, observamos, como surge un nexo esencial entre dos (2) instituciones, una de índole adjetiva o procesal (el Proceso), y otra penal sustancial (la Sanción) .
De igual tenor, es menester recordar que el derecho de ser informado de la acusación en el proceso penal, deriva originariamente del derecho fundamental a la defensa en juicio, previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual ha sido ratificado por el Legislador Patrio mediante el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, antes analizado. En consecuencia, nadie puede ser enjuiciado penalmente, sin que previamente conozca los hechos que se le atribuyen, afirmación ésta, compartida por el maestro Bettiol, quien en la obra antes citada, nos ilustra acerca del principio de la notificación de la acusación, de la siguiente manera:

“…Si es verdad que la defensa es un derecho subjetivo público del imputado en todo estado y grado del procedimiento penal; si es verdad que toda la estructura del proceso en un ordenamiento político abierto debe estar orientado hacia el reconocimiento y la salvaguardia de tal derecho; si es verdad que la violación de los derechos de la defensa da lugar a sanciones procesales para los actos contra ratio nem legis, es necesario que los hechos que se imputan sean oportunamente notificados al imputado con el fin de consentirle preparar una adecuada defensa…” (p. 255).

Así las cosas, todo justiciable tiene el derecho a ser informado de la acusación formulada contra estos por parte del Estado, siendo una garantía en favor del equilibrio procesal entre el acusador y el acusado en el juicio penal, pues una vez conocida la imputación punitiva del ente oficial, es cuando el justiciable iniciará su descargo u ofensiva frente a ésta. En caso contrario, al mantenerse en desconocimiento al investigado de su situación, no sólo lo expone a un posible terrorismo policial y judicial, sino que además se le estaría negando la posibilidad de protegerse de una pretensión, que más que punitiva se convertiría en represiva. La ruptura de equilibrio en cuestión, obviamente, atenta contra del derecho a defensa del acusado, cuando éste no conoce en concreto, cuáles son los hechos punibles que se le atribuyen, produciéndose una seria orfandad en perjuicio del encausado, concepto este último, que no debe interpretarse necesariamente, como un equivalente a la necesidad de defenderse, pues asimismo, es menester evitar decisiones del órgano judicial, que produzcan discriminación indebida en las posibilidades legales para ejercer de defensa, caso éste seguro de producirse, al mantener en justiciable en desinformación sobre el asunto penal que se ventila en su contra.
Por lo tanto, resulta inconcebible que en la presente causa penal se haya iniciado en forma defectuosa, pues fue detectado como lo delata el Apelante de Autos, que en fecha 10 de septiembre de 2009, según revisión excautiva de la Causa Original, se pudo observar en el folio uno (01), la ORDEN de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Así mismo, se observa que riela al folio siete (07) y su vuelto de la misma Causa, que en fecha 17 de febrero de 2010, consta DENUNCIA Nº GNB/CR2/D23/SIP/027-10, formulada por la ciudadana BLANCO CONDE MARIELA JOSEFINA.
Es menester destacar, como lo expresa ALBERTO BINDER, que en el proceso penal el cambio en la estructura del litigio influye en las tres (3) “búsquedas” básicas del proceso: la adquisición de los hechos, del derecho y de los valores. El Código Orgánico Procesal Penal, establece que la fase preparatoria, permite a los intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa tiene por finalidad: a) Reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. b) Determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. La investigación preparatoria no tiene carácter probatorio, sino de información respecto a los hechos, para que el Fiscal asuma la determinación de acusar o sobreseer.
He aquí la importancia de la ORDEN de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, puesto que determina el verdadero inicio del proceso criminal, como lo acentúa el Maestro Manzini, cuando establece al respecto, que:

“…La Orden de Apertura constituye uno de los presupuestos procesales esenciales para el nacimiento y válido en la constitución de la relación procesal y si llega a faltar esa Orden de Apertura en un caso concreto, puede determinar la nulidad del procedimiento entero…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual tenor, para el procesalista GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que:

“…Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Siendo contestes con la precitada denuncia, debemos destacar primariamente que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009), se adicionó en el artículo 108, que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “…8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”. En tal sentido, se le reconoce de esta manera una función de los fiscales encargados de la investigación penal, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.
La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
Por otro lado, bajo el entendido que en el juicio penal existan dos (2) partes, a los fines de que se materialice la dualidad contradictoria del proceso penal (la parte que imputa el delito o acusador y la otra parte, que reclama y se defiende de la imputación (imputado).
El igualmente célebre Juspenalísta Guarnieri, ha destacado que:

“Parte es la persona que en el proceso y frente a otra requiere una decisión sobre una pretensión discutida (o no) por el adversario, en los modos y con las formalidades propias del proceso penal, bajo la dirección del juez. El imputado también es parte, en sentido material, pero lo que le confiere la calidad de parte en el proceso no es la situación de derecho material, sino tan sólo la inculpación que le dirige el Ministerio Público. Por el contrario, el Ministerio Público sólo es parte en sentido formal, porque hace valer no su pretensión, sino la del Estado”.

En síntesis y según las propias palabras del referido autor, quien a su real saber y entender ratifica nuestro planteamiento inicial, en relación al sentido material de las partes, que son quienes luchan por un derecho propio; y por el contrario, el sentido formal de las partes nos conduce a afirmar, que no es necesario para que se revista de esa cualidad, ser titular de un derecho subjetivo propio, como ocurre con el Ministerio Público, ni tampoco es menester que el investigado haya cometido un hecho punible, ya que basta con que se le vincule con la supuesta participación en un delito, formulándosele una imputación fiscal; tal situación fáctica, lo hace parte en el proceso penal. Esta distinción nos lleva al convencimiento de que una cosa es ser titular de un derecho, la otra, es tener la necesaria legitimación para accionar, y este último sujeto, es quien realmente actúa en el proceso. Lo más frecuente, es que estas tres categorías convergen en una misma persona, quien realmente actúa en el proceso, como sujeto de derecho y estando legitimado para actuar en dicha causa. Esto nos conduce a lo que la Teoría General del Proceso a denominado La Capacidad Procesal de las Partes, teniendo estas dos vertientes, una es la capacidad de goce y otra, la capacidad de ejercicio. La capacidad de goce, constituye la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. En cambio la capacidad de ejercicio, viene referida a la aptitud para ejercer los derechos que le corresponde como parte procesal, actuando en nombre propio. En consecuencia, tal como lo ha afirmado el maestro Eduardo Couture, existen personas capaces, incapaces y semi-capaces para litigar. Por lo tanto, los capaces jurídicamente hablando, serán todas las personas, salvo las reglas que disponen la incapacidad para actuar en juicio. En cuanto al proceso criminal, la capacidad de goce se las podríamos asignar al encausado y en cuanto, a la capacidad de ejercicio del imputado, viene dada a su actuación de defensa en el juicio.
En relación a este tema, el catedrático y procesalista Dr. Enrique Véscovi, sostiene muy acertadamente, que:

“…Respecto al ejercicio de la actividad procesal penal, debemos señalar que: a.- La capacidad de ser procesado por ser imputable penalmente, se considera a la fecha del hecho incriminado; la de actuar procesalmente, desde que comienza el proceso y durante el juicio (aunque el capaz penalmente pueda incapacitarse durante el proceso, en cuyo caso este se detiene); b.- En principio rigen las reglas del proceso civil, y así un menor será representado por sus padres, etc.; pero desde que es sujeto del proceso (por ejemplo, a los 18 años) es investigado, interrogado, sometido a medidas preventivas (prisión, etc.), obviamente en forma personal; c.- El imputado actúa por intermedio de un defensor, el cual cumple una tarea compleja entre la asistencia y la representación. Esto en lo que al imputado se refiere. En cuanto a la parte requirente es el Ministerio Público, el cual, como órgano del Estado, rige sus normas de actuación y su propia aptitud (competencia) por su estatuto…”.

De tal tenor y por consiguiente, debemos acotar que en materia procesal penal, las partes son quienes actúan en el juicio en posición de requirente o acusador, que casi siempre lo constituye el Ministerio Público, salvo en los casos de ilícitos de carácter privado; siendo la otra parte procesal, aquel contra quien el actor dirige su acción o imputación, llamado: Imputado, Acusado, procesado, encausado, etc. En cabal comprensión con esta necesidad, nuestro legislador, precisó dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título IV, Capítulo I, “Las Disposiciones Preliminares”, referidas a los sujetos procesales en materia penal”, tomando en consideración tres (3) aspectos de fundamental trascendencia en el proceso penal venezolano. Estos aspectos están referidos, a la buena fe con la que deben obrar las partes en el proceso penal; las sanciones de que serán objetos los litigantes que actúen de mala fe o con temeridad en los procesos, y por último, de la regulación judicial, la cual garantizará la regularidad del juicio, facultades de las partes y la buena fe con la que estos actuarán. Tales aspectos son contemplados en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico en comento.
En primer término tenemos, que el Artículo 102 del referido texto legal, expresa:

“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precitado artículo se desprenden claramente, que la premisa de mayor importancia para el proceso penal venezolano, vienen a ser, la justicia y la buena fe con la que deben actuar las partes actuantes en juicio, en procura de aquella. Esta buena fe, a la que se refiere el legislador patrio alude a la no utilización por las partes de acciones o planteamientos meramente dilatorios e injustificados, que demarquen temeridad en sus actos, como también, a que estos no abusen e incurran en excesos de las facultades, expresamente conferidas y señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al ejercicio de sus acciones.
Debemos asentar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura la Tutela Judicial Efectiva, en la siguiente forma:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

Entendiendo, que la Tutela Judicial Efectiva, constituye una institución compleja que se compone de un conjunto de derechos específicos apropiadamente enumerados en el articulado antes transcrito. Del cual entre otros, se denota el derecho al acceso a la justicia y por ende, al mismo proceso. A los fines de entender la importancia de la de la garantía en referencia, debemos analizar lo atinente a la caracterización del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual determina, que es un derecho de efectividad inmediata, de configuración y de contenido complejo. Previendo que la Tutela Judicial, configura el derecho que tiene todo ciudadano a obtener la protección efectiva de sus derechos e intereses legítimos por parte de los miembros del Poder Judicial, previendo en corolario que nunca se produzca su indefensión.
En total consonancia con los citados artículos, tenemos que el artículo 104 de la referida Ley Procesal Penal, nos indica sobre la Regulación judicial, que:

“Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

Como observamos de la transcripción de la precitada disposición legal, la cual está debidamente concatenada a los dos artículos que la anteceden, pues la citada disposición viene a delimitar el Poder - Deber que poseen los jueces penales, quienes velarán por la regularidad, legalidad y celeridad del procesamiento criminal y garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas, y no ser limitados injustamente en su radio de acción, en pro de la defensa del Justiciable.
El cual por imperio del artículo 282 referido al Control Judicial, establece también, que:

“...A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”.

En tal sentido, el Control Judicial constituye una función legal y garantista desarrollada por los Jueces que conforman el sistema de administración de justicia en nuestro país y muy especialmente para los Jueces de Control quienes por imperio del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, así como en tratados y acuerdos internacionales, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones en los procesos criminales.

Siendo consecuentes, que en la nueva era procesal penal venezolana ameritaba de una serie de instituciones para poder hacer efectivo el contenido del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dentro de esas instituciones surge nuestro tema en estudio, el cual resulta ser de un contenido e importancia fundamental por cuanto sobre el referido Juzgador reposa la función de protección y depuración del proceso penal que se va a establecer. La función de protección del Juez de Control se materializa en un conjunto de actuaciones que deben ser ordenadas, practicadas y vigiladas por este, a los fines de que se materialice un debido proceso en todas sus formas para todas las partes que intervienen en el mismo, por ello la necesidad de que el juez que dicha labor debe ser un árbitro judicial probo, interactivo y sobretodo con amplios conocimientos no solo en el ámbito penal sino también debe dominar otra áreas de las ciencias jurídicas como el derecho constitucional y los derechos humanos a los fines de que pueda ejecutar de una manera correcta las diversas actividades procésales que por ley le conciernen
En igual sentido, tenemos que el Derecho a un Proceso Regular y Legal que tienen las partes involucradas en un litigio, determina esta Alzada, que siendo la ORDEN de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, un acto procesal sucesivo que debe ser precedido por una denuncia, querella o por noticia criminis, ORDEN ésta, que en definitiva determina el verdadero inicio del proceso criminal, resulta inadecuado como se iniciara la presente causa penal, sin que mediara previamente la denuncia de fecha 17 de febrero de 2010, Nº GNB/CR2/D23/SIP/027-10, formulada por la ciudadana BLANCO CONDE MARIELA JOSEFINA, formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, como se evidencia al folio siete (07) y su vuelto. No obstante a esto también se puedo observar de una revisión de la causa, que no consta en la misma el acta de juramentación de los Abogados que asistieron al acto de imputación de imputados en la audiencia de imputación formal. Formuladas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, sin pretender incurrir en un rigorismo formal excesivo, haciéndose eco del respeto por la observancia del principio de la legalidad de los actos procesales, esto es, que los mismos se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva que rige la materia.
Aunado a lo anteriormente señalado, debemos destacar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Efectos que producen las Nulidades de los Actos Procesales, el cual establece, que:

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

Por consecuencia, siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 Constitucional; al analizar el presente recurso judicial se debe verificar que efectivamente se trate de un agravio a derechos fundamentales que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada. Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, determina esta Alzada, que la razón le asiste al recurrente de autos por lo que se debe declarar CON LUGAR la presente apelación, ya que el defecto o vicio detectado por esta Instancia Judicial en la presente causa penal violenta o afecta el Derecho a la defensa en Juicio del Justiciable, de forma tal que se ve reducida la misma, teniendo por resultado una indebida restricción de la referida parte procesal de participar efectivamente en plano de Igualdad que debe prevalecer en todo juicio penal. En consecuencia, se ANULAN todos los actos consecutivos a la denuncia de fecha 17 de febrero de 2010, Nº GNB/CR2/D23/SIP/027-10, formulada por la ciudadana BLANCO CONDE MARIELA JOSEFINA, ante la Guardia Nacional Bolivariana y por ende, la ORDEN de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 10 de septiembre de 2009, cursante al folio uno (01), de la causa original y los actos que emanaren o dependieren del mismo. ASI SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011.
SEGUNDO: Se ANULAN todos los actos consecutivos a la denuncia de fecha 17 de febrero de 2010, Nº GNB/CR2/D23/SIP/027-10, formulada por la ciudadana BLANCO CONDE MARIELA JOSEFINA, ante la Guardia Nacional Bolivariana fecha y por ende, la ORDEN de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 10 de septiembre de 2009, cursante al folio uno (01), en la causa original y los actos que emanaren o dependieren del mismo.
Regístrese y publíquese.-
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ___________________ ( ) del mes de Agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
EL JUEZ (PONENTE) JUEZ



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las_________.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



GEG/SRS/LRS/mrr/Vanesa/am.*
CAUSA Nº 3030-11