REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nº: 143
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 3032-11

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: AMERICA OSTOS DE SILVA.

En fecha 26 de Julio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: AMERICA OSTOS DE SILVA, asistida por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS y en representación de su legitimo hijo ciudadano Julio Cesar Silva Ostos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico; dándosele entrada en fecha 26 de Julio de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 26 de Julio de 2011.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1… SEGUINDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JULIO CESAR SILVA OSTO Y RONNY JOSÉ JIMENEZ BLANCO, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YUDEISY MARIA RODRIGUEZ PACHECO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de YEIL Y NATAL Y RODRIGUEZ PACHECO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: TESTIMONIOS: 1. Testimonio en calidad de Expertos de Agentes José Farfán y Alejandro Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes realizaron inspección técnico criminalístico N° 0415, de fecha 11/04/2011. 2. Testimonio en calidad de Experto de Comisario Gervasio Vera, Sub Comisario Frank Quiñones, Sub Inspector Douglas quintana, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Eligio Corder, Abel Abreu, Carlos Arciniegas, Alejandro Gutiérrez, William Ferreira y Asdrúbal Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes, quienes realizaron la inspección técnico criminalístico N° 0419 Y 0420 de fecha 11/04/2011. 3. Testimonio en calidad de Experto de Agente Javier Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO CORO9LLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN. 4. Testimonio en calidad de Experto de Agente Dilver Malaver, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quien realizo experticia de vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes y llamadas entrantes y salientes, a los abonado N° 059, 060 Y 061, de fecha 11/04/2011. 5. Testimonio en calidad de Experto de Expertos que sean designado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, para la practica de llamadas correspondientes de los abonados correspondientes a los teléfonos: 0416/1077914, 0416/4424926, 046/3483440, 0412/4607008 Y 0412/9146488. La necesidad y pertinencia del testimonio de los mencionados funcionarios, se deriva en que los, mismos realizaron el procedimiento, donde incautaron las armas y objetos incautados y otras evidencias de interés criminalístico, así como también practicaron la aprehensión del imputado de autos, por lo que sus testimonios son lícitos necesarios y pertinentes. 6. El testimonio en calidad de testigo de Rodríguez de Hernández Zaida. 7. El testimonio en calidad de testigo Yudeisy Maria Rodríguez Pacheco. 8. El testimonio en calidad de testigo Merbys Victoria Medina Farfan. 8.- Así como las pruebas documentales: para su incorporación al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos. a) Inspección Técnico Criminalístico N° 0415, de fecha 11/04/2011; suscrita por Agentes José Farfán y Alejandro Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes. b) Inspección Técnico Criminalístico N° 0419, suscrita por Sub Comisario Frank Quiñones, Sub Inspector Douglas quintana, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Eligio Corder, Abel Abreu, Carlos Arciniegas, Alejandro Gutiérrez, William Ferreira y Asdrúbal Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes. c) Inspección Técnico Criminalístico N° 0420, suscrita por Sub Comisario Frank Quiñones, Sub Inspector Douglas quintana, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Eligio Corder, Abel Abreu, Carlos Arciniegas, Alejandro Gutiérrez, William Ferreira y Asdrúbal Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes. d) Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO CORO9LLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN. e) Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO CORO9LLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, N° 11-076. f) Contenido de la experticia de vaciado de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes del teléfono 0416/442.49.26, N° 054, de Ronny Jose Jiménez Blanco. g) Contenido de la experticia de vaciado de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes N° 060, teléfono 0412/9147488, de José Armando Pérez González. h) Contenido de la experticia de vaciado de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes N° 061, teléfono 0416/10.77.914, de Julio Cesar Silva Osto. 1) Partida de nacimiento del adolescente Yeiny Nataly Rodríguez Pacheco. j) Resultado de, experticia de cruce de llamadas correspondiente a los abonados N° 0416/1077914, 0416/4424926, 046/3483440, 0412/4607008 Y 0412/9146488. En cuanto a los medios de prueba de la defensa de JULIO CESAR SILVA OSTO, el Abg. JUAN JOSE LOPEZ se ADMITEN: Testimoniales de: GLEIMY VANESSA YEPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.321.290. CLARIBEL CRISTINA MORENO, titular de la' cédula de identidad N° 10.989.306, Y OMAR JESUS RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 23.604.930. En cuanto a los medios de prueba de la defensa de RONNY JOSE JIMENEZ BLANCO, el Abg. ANGEL GONZALEZ, se ADMITEN: Testimoniales: ANA ROSA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.329.394 Y ZOILlBELK JANIRA CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.485.908. Documentales: Constancia de Buena Conducta, de Trabajo de RONNY JOSE JIMENEZ BLANCO. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los imputados JULIO CESAR SILVA OSTO y RONNY JOSÉ JIMENEZ BLANCO de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y el mismo manifiesta: "Soy inocente de los hechos" Es todo. QUINTO: En cuanto a la medida impuesta se mantiene el estado de libertad sin restricciones acordado en audiencia de presentación de imputado de fecha 27/05/2008, a favor del ciudadano supra indicado…”

III

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, esta Alzada observa que la recurrente en su escrito de apelación manifiesta: “…Ante usted muy respetuosamente ocurro estando en el lapso legal correspondiente a interponer Recurso de Apelación en contra del no pronunciamiento a la admisión de las probanzas, violación de los derechos Constitucionales del imputado principio de Inocencia, en contra de el imputado ciudadano JULIO CESAR SILVA OSTOS, plenamente identificado…”

Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto señalo lo siguiente: (sic) “… en el caso que nos ocupa, observamos que la ciudadana AMERICA OSTOS DE SILVA, no es defensora de su hijo, así como tampoco lo es el Profesional del Derecho que le asiste en su escrito de Apelación, es asistida por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, supuestamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 101.463, observando igualmente que en las actuaciones no está acreditada la cualidad del mismo como defensor del acusado ya señalado, por lo que concluye esta Vindicta Publica, que la recurrente, ciudadana AMERICA OSTOS DE SILVA, al no ser parte del proceso y no ser defensora del acusado JULIO CESAR SILVA OSTOS, quien es mayor de edad, carece de potestad jurídica para ejercer el recurso de Apelación en nombre de hijo…”. El recurrente no es parte ni tiene legitimación alguna para apelar, debe encontrase involucrado en los hechos que se averiguan, o considerarse imputado…”.

En este orden de ideas, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia Nº 1511, expediente 08-0881, de fecha 15 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual es del tenor siguiente:
“…la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”.

Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido de los artículos 124, 125 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 124. Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido este Código.
“… Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(Omissis) 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.

“… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

De lo anterior, se evidencia como consagra el derecho para el imputado para estar asistido por un abogado que lo represente y defienda sus derechos desde el inicio del proceso hasta su culminación, pudiendo ser en principio, de su escogencia o, en su defecto puede serle designado por el Tribunal un defensor público, así como también el derecho de las partes a recurrir de las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así pues, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión del Juez A quo que admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y observa esta Alzada, al respecto de actas procesales que la conforman, que la ciudadana América Ostos De Silva, no posee cualidad para recurrir, por cuanto la misma no es parte en el proceso penal que se lleva a cabo, mucho menos es parte en la investigación que esta llevando la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; tal y como lo ha manifestado el representante fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.

En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que son INADMISIBLES las Apelaciones por la FALTA de CUALIDAD del recurrente, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, ejercido por la ciudadana AMERICA OSTOS DE SILVA, asistida por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS y en representación de su legitimo hijo ciudadano Julio Cesar Silva Ostos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico.
IV
DISPOSITIVA

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, ejercido por la ciudadana AMERICA OSTOS DE SILVA, asistida por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS y en representación de su legitimo hijo ciudadano Julio Cesar Silva Ostos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico.
Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


__________________ ______________________
LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


_________________________
YENIFER ARTEAGA GOMEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


_________________________
YENIFER ARTEAGA GOMEZ
LA SECRETARIA




GEG/SRS/LRS/YAG/ja.*
CAUSA N° 3032-11.