REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° __________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO.
CAUSA: 3023-11

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOGADO GERARDO TORREALBA.

VICTIMA: ADELSON RAMON PEÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: ABOGADO GERARDO TORREALBA, DEFENSOR PUBLICO PENAL.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 30 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia el 03 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó condenar a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio al ciudadano José Enrique Pineda Malave; dándosele entrada en fecha 30 de Junio de 2011.
En fecha 30 de Junio de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 01/07/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 3023-11.
En fecha 08 de julio de 2011, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el martes 19 de julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de julio de 2011, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente de autos, abogado GERARDO TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Penal, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
Sic “…Quien suscribe, ABG. GERARDO TORREALBA, venezolano, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.951.132, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Calle Guzmán blanco, Casa N° 441, San Carlos, Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa signada con el N° 1M-2285-09, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ocurra ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 03 de Junio del año 2.11. SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: . Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables... " . Artículo 451 Ejusdem: "El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral." . Artículo 452 ejusdem: “El Recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta e la motivación de la sentencia…” 4.- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica". Los anteriores articulas en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II MOTIVACIÓN DEL RECURSO La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, art. 452 del C.O.P.P.) Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar su decisión, que valora las pruebas promovidas en el siguiente orden: A.- La declaración del ciudadano RODRIGO RUIZ: Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y lo valora porque: "...como prueba muestra la existencia de un sector denominado Sector el Charcote, calle Principal Municipio Rómulo Gallegos, adyacentes a la Finca las Siete Guias, el cual coincide con el lugar señalado por los funcionarios policiales actuantes, como lugar donde los funcionarios policiales practican la detención del acusado...” (Subrayados de ésta Defensa). Ahora bien, en el caso de marras el Funcionario RODRIGO RUIZ, fue quien realizó la Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde presuntamente el ciudadano Adelso Peña fue víctima de Robo de un vehículo tipo moto, determinándose a partir de dicha inspección que existe el lugar señalado por el citado ciudadano. Sin embargo, de la declaración antes citada se desprende solamente la existencia de un lugar denominado el charcote, más en ninguna caso atribuye la autoría o participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, así mismo el funcionario indica que del lugar donde realizó la Inspección Técnica Criminalística se encontraba a 50 o 60 METROS DEL LUGAR DONDE FUE REALIZADA LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE, contradiciéndose de ésta manera con el testimonio de los Funcionarios actuantes, Cabo Segundo LISANDRO RAMIREZ y Cabo Segundo JUAN DE JESUS RAMIREZ (Funcionarios Aprehensores), quienes indican que el lugar de la detención se realizó en el cruce de vías de las Vegas, existiendo una distancia de kilometro y medio (según el primero de ellos) y de ocho a diez kilómetros (según el dicho del segundo funcionario), existiendo entonces una serie de contradicciones e ilogicidad manifiesta en los testimonios, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la Juzgadora a qua mal puede afirmar que el testimonio del Funcionario que realiza la Inspección "coincide con el lugar señalado por los funcionarios policiales actuantes, como lugar en donde los funcionarios policiales practican la detención del acusado", en virtud de no existir coherencia en dicha afirmación, violando así la juzgadora de primera instancia e! artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la manera en que los tribunales apreciarán las pruebas según e! sistema de la Sana Crítica, para lo cual los jueces deberán aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo el caso que en la causa de marras la juzgadora a qua de manera poco concordante e incongruente y por demás errónea concatenó las declaraciones de los funcionarios actuantes, in cumpliendo con la precitada norma. Así pues, es importante para ésta Defensa indicar que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de ésta funcionario, NO LE OTORGA UN VALOR PROB,'\ TORTO, sino que simplemente se limita a indicar que lo aprecia y lo valora, ello aunado a la falta de logicidad antes indicada, al respecto la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010, estableció que: "...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, e! examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia...” (subrayados y negritas de la defensa) B.- La declaración de la ciudadana MARIANGELA GARCIA: Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y lo valora porque: "...demuestra que en horas de guardia la funcionaria recibió procedimiento relacionado con la detención del ciudadano José enrique Pineda, siendo verificado sus datos de identificación personal..." (Subrayados de ésta Defensa). Respecto a la declaración de la funcionaria mencionada es criterio de esta Defensa, que su declaración nada aporta respecto a la autoría o participación de mi defendido en el caso de marras, por cuanto la misma solo indico que era la persona encargada de verificar por e! sistema de información SIIPOL y SAIME. Así pues, ratifica ésta Defensa que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de ésta funcionaria, NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que aprecia y valora el testimonio, ello aunado a la falta de logicidad en virtud que e! testimonio de la misma nada aporta para indicar que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales se le enjuició, incurriendo de ésta manera en una obvia falta de motivación. C.- La declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO MORALES RODRIGUEZ: Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y lo valora porque: "...como prueba técnica demuestra la existencia del vehículo tipo moto..." (Subrayados de ésta Defensa). Respecto a la declaración de la funcionaria mencionada es criterio de esta Defensa, que su declaración nada aporta respecto a la autoría o participación de mi defendido en el caso de marras, por cuanto la misma solo indico que era la persona encargada de realizar la experticia de un vehículo tipo moto. Considerando entonces ésta Defensa que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de éste funcionario, NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que aprecia y valora el testimonio, ello aunado a la falta de logicidad en virtud que el testimonio de la misma nada aporta para indicar que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales se le enjuició, incurriendo de ésta manera en una obvia falta de motivación. D.- La declaración del ciudadano MANABRE TOVAR MANSO: Respecto a este testimonio e! Tribunal indica que lo aprecia y lo valora porque: "... como prueba técnica demuestra la existencia de un arma de fuego calibre 38, cañon corto F47787, de fabricación americana y a cinco balas CAVIM calibre 38... " (Subrayados de ésta Defensa). Respecto a la declaración del mencionado funcionario es criterio de esta Defensa, que su declaración nada aporta respecto a la autoría o participación de mi defendido en el caso de marras, por cuanto la misma solo indico que era la persona encargada de realizar la experticia de reconocimiento legal a determinados objetos que presuntamente fueron incautados a mi defendido, siendo que la sola indicación de su existencia no quiere decir que dichos objetos le fueron incautados a mi defendido. Así mismo ratifica quien aquí suscribe que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de éste funcionario, NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que aprecia y valora el testimonio, ello aunado a la falta de logicidad en virtud que el testimonio del mismo nada aporta para indicar que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales se le enjuició, incurriendo de ésta manera en una obvia falta de motivación. E.- La declaración del Funcionario Cabo Segundo LISANDRO RAMIREZ: Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y lo valora porque: "...el funcionario estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario Juan de Jesus Ramirez la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE, da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder…" (Subrayados de ésta Defensa). Respecto a esta declaración la juzgadora a qua no toma en consideración las contradicciones existentes entre dicha declaración y la testimonial aportada por el funcionario RODRIGO RUIZ, al momento de indicar el sitio de aprehensión de mi defendido, existiendo ilogicidad manifiesta en los testimonios, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la Juzgadora a qua mal puede afirmar que el testimonio del Funcionario "da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado", en virtud de no existir coherencia en dicha afirmación, violando así la juzgadora de primera instancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, él cual prevé la manera en que los tribunales apreciarán las pruebas según el sistema de la Sana Crítica, para lo cual los jueces deberán aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo el caso que en la causa de marras la juzgadora a quo de manera poco concordante e incongruente y por demás errónea concatenó las declaraciones de los funcionarios actuantes, incumpliendo con la precitada norma. Ciudadanos Magistrados, ratifica esta defensa que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de éste funcionario, NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que lo aprecia y lo valora, ello aunado a la falta de logicidad antes indicada, incumpliendo de esta manera con jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010, anteriormente citada. F.- La declaración del Funcionario Cabo Segundo JUAN DE JESUS RAMIREZ: Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y lo valora porque: "... el funcionario estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario Lisandro Ramirez la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE. da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder... " (Subrayados de ésta Defensa). Respecto a esta declaración la juzgadora a quo no toma en consideración las contradicciones existentes entre dicha declaración y la testimonial aportada por el funcionario RODRIGO RUIZ, así como también con la testimonial del funcionarios LISANDRO RAMIREZ, al momento de indicar el sitio de aprehensión de mi defendido, existiendo ilogicidad manifiesta en los testimonios, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la Juzgadora a qua mal puede afirmar que el testimonio del Funcionario "da 'certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado'', en virtud de no existir coherencia en dicha afirmación, violando así la juzgadora de primera instancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la manera en que los tribunales apreciarán las pruebas según e! sistema de la Sana Critica, para lo cual los jueces deberán aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo el caso que en la causa de marras la juzgadora a quo de manera poco concordante e incongruente y por demás errónea concatenó las declaraciones de los funcionarios actuantes, in cumpliendo con la precitada norma. Ciudadanos Magistrados, ratifica esta defensa que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar e! testimonio de éste funcionario, NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que lo aprecia y lo valora, ello aunado a la falta de logicidad antes indicada, incumpliendo de esta manera con jurisprudencia emitida de la Saja de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010, anteriormente citada. G.- La declaración del Experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA: Con respecto a ésta declaración, es necesario acotar que la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo automotor, se realiza a fin de dejar constancia de sus seriales y de las partes internas como externas de! mismo, actividad que fue realizada por e! mencionado funcionario, siendo solo esto su función: DEJAR CONSTANCIA DEL VEHICULO PARA EL MOMENTO QUE REALIZO DICHA EXPERTICIA, dicho funcionario no emite alguna versión relacionada con el caso que nos ocupa. H.- La Declaración del ciudadano ADELSO RAMON PEÑA PAEZ: El tribunal al momento de apreciar la testimonial de la presunta víctima, indica que: "... el anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.... ". Por lo que vuelve a incurrir en error inexcusable la juzgadora de primera instancia al no indicar qué valor le aporta a cada uno de los testimonios, siendo que solo se limita a indicar que lo valora. Ratifica esta defensa una vez más la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010, estableció que: “…AI Juez de Juicio Ie corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la, Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los', criterios de la lógica y de la experiencia... " (subrayados y negritas de la defensa) Ratifica esta defensa que la Juzgadora a qua, omitiendo en todo aspecto las máximas de experiencia y las reglas de la lógica en virtud de las diversas contradicciones entre los funcionarios aprehensores, dicta una sentencia condenatoria, al respecto establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 65, de fecha 03/02/2000: "...el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la apreciación de las pruebas por parte del tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..." (negritas y subrayado de la Defensa) Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en la sentencia N° 420, de fecha 26/06/2006: "...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ...no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integradas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia." (Negritas y subrayado de ésta Defensa). Finalmente es preciso señalar que al momento de la celebración de juicio oral y públicola, la Juzgadora permite que en la Sala de Juicio el acusado pueda ser señalado por la presunta víctima, a pesar de la objeción presentada por la Defensa, violando a todas luces las formalidades previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén los reconocimientos de los imputados, con respecto a éste punto es necesario señalar la Sentencia N° 205, de fecha 04/05/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “...el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos ( ... ) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de.: Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas. en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación. de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal. Penal. Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa... " (Negritas y subrayado de ésta Defensa) CAPITULO III DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a qua en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora se limita a realizar una transcripción de cada una de las declaraciones realizadas en Juicio Oral y Público, sin ni siquiera indicar el valor probatorio que se les otorga, para posteriormente dictar sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio. Ciudadanos Magistrados, en nuestra legislación, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación jurídica aplicable, y en caso de no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, tal como es el presente caso, el Tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal": "El numeral 2 del artículo 452 se refiere a las fallas de la motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, como fundamento de los recursos. La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452..." (Negritas y subrayado mío). El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido. Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, " ... los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallados, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000... ". Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció: "... Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente' de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, qUe converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces pueda decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal... ". Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal: "... que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.. .". (Sentencia 656, de fecha 15-11-05). Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la inmotivación se configura por cuanto la Juzgadora está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerla, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado. CAPITULO IV PETITORIO Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, si acuerda la contradicción o ilogicidad. Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 Y 10 del Código Orgánico Procesal Penal...”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado LUIS FELIPE CABALLERO, en su carácter de Fiscal Primero de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
V
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic. “…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS Este Tribunal de Juicio en función Mixta, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima ADELSON RAMON PEÑA así como de la declaración de los funcionarios policiales Lisandro Ramírez y José de Jesús Ramírez, los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación en poder del mismo de un vehículo tipo moto tipo paseo, marca EMPIRE, modelo YG150-2B, año 2007, color negro, placa AA6J61A, de Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt's Detective, calibre 38, pavón negro, cañón corto, serial F47787, de fabricación U.S.A, cacha de madera. b) Cinco (05) balas, marca CAVIM, calibres 38, sin percutir, a la cantidad de cinco (05) balas, sin percutir, calibre 38 mm, y de una gorra de tela de color beige, y de un chaleco que decía "MOTO TAXI LA SUPER" perteneciente al ciudadano Adelson Ramón Peña (victima). El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho. denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano ADELSON RAMON PEÑA como víctima y testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación, por cuanto este ciudadano se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se mostró seguro y convincente en sus dichos, creando credibilidad en su declaración, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, el mismo señaló que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, un ciudadano a quien le estaba prestando un servicio de taxi y estando próximo a llegar al destino solicitado le amenazó con un arma de fuego, logrando quitarle el vehículo moto, la gorra, el chaleco y unos collares, y al lograr su objetivo huyó en la misma moto que le había despojado, a través de su declaración dio certeza de los hechos ocurridos. A través de las declaraciones de los funcionarios policiales Lisandro Ramírez y José de Jesús Ramírez, se demuestra que en fecha 26-01-2009, fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de Robo de un vehículo y de otros objetos en el Sector el Charcote del estado Cojedes." por medio de información vía radial ante lo cual inmediatamente se trasladaron en comisión en búsqueda de los autores del robo, tomando la vía en la cual se percatan de un (01) sujeto que se trasladaba en un vehículo tipo moto que venía en sentido contrario a ellos, por lo que le dieron la voz de alto tratando este de dar la vuelta cuando se percata de la presencia policial, por lo cual emprendieron la persecución, pero como andaba espichado se cayó, quedando identificada la moto como tipo paseo, marca EMPIRE, modelo YG150-28, año 2007, color negro, placa AA6J61A, sujeto que es detenido en vista de que el acusado se cae del mismo por tener un caucho espichado, lo cual permitió a los funcionarios policiales actuar y proceder a la revisión del mismo pudiendo percatarse de que la unidad tipo moto tenia las características aportadas por el denunciante lo cual coincidía con lo informado vía radial, aunado a que al revisar al ciudadano le fue incautado un arma de fuego y la gorra y chaleco que decía "MOTO TAXI LA SUPER", los cuales resultaron ser los mismos que cargaba la víctima para el momento de los hechos. Al adminicular la declaraci6n del ciudadano Adelson Ramón Peña y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos minutos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima y testigo y los objetos incautados en poder del acusado. A través de la declaraci6n del experto Omar Martínez se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual qued6 establecido como "Sector el Charcote, calle principal, municipio Rómulo Gallegos, adyacentes a la Finca las Siete Guías del estado Cojedes", lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso abierto, lugar que de acuerdo al experto es una vía pública correspondiente a una carretera de asfalto, en lo dicho por el experto coincide con lo aportado por la victima y testigo de los hechos en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. A través de las declaraciones de los expertos Carlos Escorcha y Omar Martínez se demuestra la existencia de un vehículo Clase Moto, tipo paseo, marca EMPIRE, modelo YG150-2B, año 2007, color negro, placa AA6J61A y la cual según la experticia realizada presentaba serial de carrocería y serial de motor en su estado original. Las características del vehículo establecido por el experto coinciden con las características del vehículo en el cual se trasladaba el acusado según la informaci6n aportada por los funcionarios policiales actuantes y el cual fue incautado en poder del acusado, vehículo que se corresponde con el despojado a la víctima. En la misma sala de audiencia el ciudadano Adelson Ramón Peña señal6 al acusado como la misma persona que le despoj6 bajo amenaza de arma de fuego de su moto, de la gorra, de los collares y del chaleco que portaba para el momento de los hechos, en base al cual estos Juzgadores al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que estos Juzgadores consideraron que habiendo coincidido la presencia de la persona que se trasladaba en un vehículo tipo moto en la vía Sector el Charcote, calle principal, municipio Rómulo Gallegos, adyacentes a la Finca las Siete Guías y aunado a la revisi6n efectuada al ciudadano que se trasladaba en la moto propiedad del ciudadano Adelson Ramón Peña, en el lugar de la detención le fue incautado un arma de fuego la cual estaba a disponibilidad del acusado por encontrarse en su poder, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado con arma de fuego del vehículo tipo moto y de los otros objetos antes mencionados que tenía el ciudadano Adelson Ramón Peña y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho con arma de fuego y objetos que lo relacionan como el autor de los hechos, ya que el acusado es detenido en la misma vía que conduce al lugar en el cual había ocurrido el hecho, el acusado al momento de detención tenía en su poder un arma de fuego y objetos propios existentes al momento de perpetrase el robo como son el vehículo tipo moto, la gorra de color beige, el chaleco que decía Moto Taxis La Super, todos estos que fueron despojados a la víctima, y encontrados en poder del acusado, aunado al señalamiento que hiciere la victima del autor del delito lo cual determina su autoría y no lo excluye de haber participado en la comisión de los hechos. En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano ADELSON RAMON PEÑA se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6 numerales 01 y 02 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la víctima fue obligada por el acusado a entregarle el vehículo moto que conducía y que se encontraba bajo su dominio, por medio de amenaza a su vida y esgrimiendo como medio de amenaza el arma de fuego que portaba con la finalidad de atemorizar a su víctima, ya que el acusado le apunto por detrás para que este detuviera el vehículo que conducía, y hasta le arrodillo según lo manifestado por la victima, tomando en cuenta que el arma utilizada quedo demostrado que era un arma propiamente dicha según lo aportado por los expertos Carlos Escorcha y Ornar Martínez por lo cual el delito de Robo Agravado de vehículo automotor se consumó al momento en que el ciudadano José Enrique Pineda se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehículo moto perteneciente a otra persona vehículo que fue recuperado. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del acusado JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE, delito que quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales Lisandro Ramírez y José de Jesús Ramírez, quienes manifestaron que UN sujeto que tripulaba una moto en persecución al tratar de huir al ver presencia policial perdió el control cayendo al piso por cuanto uno de los cauchos estaba espichado logrando incautar en su poder Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt's Detective, calibre 38, pavón negro, cañón corto, serial F47787, de fabricación U.S.A, cacha de madera y la cantidad de Cinco (05) balas, marca CAVIM, calibres 38, sin percutir, arma que no era portada legalmente por dicho ciudadano y habiéndose demostrado la existencia de dicha arma a través de la experticia realizada por el funcionario experto Manabre Tovar Manso la cual fue incorporada por su lectura. En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 346, expediente N° 04-0228, de fecha 28-09-2004, dicha sala señala: " ... En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos .... (OMISIS)..." Experticia que se valora dado que como prueba técnica demuestra que el arma de fuego fue efectivamente incautada, en el procedimiento de detención del acusado y en consecuencia se configura la violación del artículo 277 del Código Penal, por parte del acusado JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del acusado JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE, delito que quedó probado con la declaración de la propia víctima ciudadano Adelson Ramón Peña, quien indico durante el debate oral los objetos del cual fue despojada bajo amenaza con arma de fuego, y de los funcionarios policiales Lisandro Ramírez y José de Jesús Ramírez, quienes dan certeza de lo incautado al acusado. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano Adelson Ramón Peña como víctima y testigo, la cual fue precisa, determinante y produjeron certeza a través de la inmediación, por cuanto este ciudadano como víctima fue la persona que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos, se mostró segura y convincente en sus dichos, creando credibilidad en su declaración, no incurriendo en ambigüedad o contradicción capaz de colocar en duda sus aseveraciones, el mismo señaló que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, el ciudadano José Enrique Pineda, lo obligo con amenaza de arma de fuego a que le entregara aparte del vehículo moto que ya fue analizado con respecto a la ley especial, también le obligó a entregarle el chaleco que lo identificaba como moto taxista perteneciente a la línea Moto Taxis La Super, quitándole igualmente la gorra que este tenía y unos collares que la víctima tenía en su poder, el cual al apoderarse de los mismos huye del lugar en el vehículo tipo moto que también tenía la víctima, siendo el acusado interceptado por los funcionarios policiales saliendo del lugar. Al adminicular las declaraciones del ciudadano Adelson Ramón Peña (victima), y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos momentos de su comisión, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima y testigo y los objetos incautados en poder del acusado, ya que la víctima y testigo manifestó que la persona andaba armada. A través de las declaraciones del experto Manabre Tovar Manso se demuestra la existencia de un Chaleco que decía "Moto Taxis La Super", una gorra de tela teñida de color beige objetos que coinciden con los señalados por la víctima del cual había sido despojado, en base al cual estos Juzgadores al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que estos Juzgadores consideraron que habiendo quedado contestes la víctima, y los funcionarios policiales que efectuaron la detención del acusado, lo que demuestra que el acusado es la misma persona que despojó al ciudadano Adelson Ramón Peña de un Chaleco que decía "Moto Taxis La Super", una gorra de tela teñida de color beige y de unos collares señalados por la víctima, que fue obtenido por medio de amenaza con arma de fuego, quien fue interceptado por dos funcionarios policiales cuando se trasladaba en el vehículo tipo moto, quienes lograr practicar la detención del acusado con los objetos mencionados que estaban bajo su disponibilidad, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado con un arma de fuego de los objetos que tenía en su poder la victima ciudadano Adelson Ramón Peña y al poco tiempo de haberse cometido el hecho con arma de fuego lo que lo relaciona con la autoría de los hechos, ya que el acusado es detenido con un arma de fuego y objetos propios existentes al momento de perpetrase el robo. En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano Adelson Ramón Peña se demostró la ocurrencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Adelson Ramón Peña fue obligado por el acusado portando arma de fuego, a entregar todo lo que se encontraba bajo su dominio, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano José Enrique Pineda se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego de los objetos perteneciente a otro, objetos que fueron recuperados. Y habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 01 y 02 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Porte Ilícito de arma de fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE como autor de los hechos objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetró el delito de Robo de vehículo automotor con las agravantes establecidas en el numeral 01 y 02 del artículo 6 de la ley especial, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que se le declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente. Igualmente debe esta Juzgadora considerando que en la presente causa existe involucrada un arma de fuego: Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, marca Colt's Detective, calibre 38, pavón negro, cañón corto, serial F47787, de fabricación U.S.A, cacha de madera y la cantidad de Cinco (05) balas, marca CAVIM, calibres 38, sin percutir, la cual se encuentra en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, considerando que no existe demostrado propiedad de la misma en alguna persona, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por lo que es procedente ordenar el decomiso de la misma y remitirse al Parque Nacional de Armas. CAPITULO IV PENALIDAD De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir y en aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal en el caso que nos ocupa, sólo se aplicara la pena de la especie de presidio, correspondiente al delito más grave, que de acuerdo al quantum de la pena, resulta ser el tipo penal de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos tiene una pena prevista de 09 a 17 años de presidio, siendo el término medio trece (13) años de presidio, llevándose dicha pena a once (11) años y nueve (09) meses, considerando que el ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE no tiene antecedentes penales. Tomando en cuenta que existen penas de presidio y penas de prisión, para establecer en definitiva la penalidad que deberá sufrir el acusado de autos, se debe convertir las penas de prisión en pena de presidio, atendiendo a la regla señalada en el artículo 87 primer aparte del Código Penal, cuya conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión. Así se tiene que la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene una pena prevista de tres (03) años a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) llevándose al termino mínimo por no tener el acusado antecedentes penales es decir a tres (03) años de prisión, pena de prisión que debe convertirse en pena de presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en un (01) año y seis (06) meses de presidio, siendo aplicable de esta pena sólo las dos terceras partes, es decir un (01) año de presidio, lo cual se la va a sumar a la pena del delito de Robo de vehículo automotor como pena principal. Y por cuanto la pena prevista para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una pena prevista de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses llevándose al termino mínimo por no tener el acusado antecedentes penales es decir a diez (10) años de prisión, pena de prisión que debe convertirse en pena de presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena por el delito de Robo Agravado en cinco (05) años de presidio, siendo aplicable de esta pena sólo las dos terceras partes, es decir tres (03) años y tres (03) meses de presidio, lo cual se la va a sumar a la pena del delito de Robo Agravado de vehículo automotor como pena principal, quedando la pena total en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 26-01-2025 para que el ciudadano José Enrique Pineda Malave termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por el ciudadano con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. CAPITULO V DISPOSITIVA Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN FORMA UNANIME en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-11-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 26.951.132, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle Guzmán Blanco, casa N° 441, San Carlos estado Cojedes, asistido por la Defensora Pública ABG. OLlS FARIAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 01 y 02 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Porte Ilícito de arma de fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente,, en perjuicio del ciudadano ADELSON RAMÓN PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se les condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. SEGUNDO: Se ordena el decomiso de Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, marca Colt's Detective, calibre 38, pavón negro, cañón corto, serial F47787, de fabricación U.S.A, cacha de madera y la cantidad de Cinco (05) balas, marca CAVIM, calibres 38, sin percutir y su remisión al Parque Nacional de Armas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 26-01-2025 para que el ciudadano José Enrique Pineda Malave termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por el ciudadano con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 03 días del mes de Junio del año 2.011…”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ABOGADO GERARDO TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Penal, en su denuncia de infracción alega la Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 456 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal.
Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Esta Alzada, ha sido reiterativa al señalar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es menester destacar, que en la motivación de la sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
El proceso penal, constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Así las cosas esta Alzada, denota del fallo apelado, una motivación Completa, Lógica, Expresa, Legítima y Clara; en consecuencia la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la exteriorización por parte del juez de la recurrida de su justificación racional de determinando la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, al establecer que:
“… considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima ADELSON RAMON PEÑA así como de la declaración de los funcionarios policiales Lisandro Ramírez y José de Jesús Ramírez, los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación en poder del mismo de un vehículo tipo moto tipo paseo, marca EMPIRE, modelo YG150-2B, año 2007, color negro, placa AA6J61A, de Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt's Detective, calibre 38, pavón negro, cañón corto, serial F47787, de fabricación U.S.A, cacha de madera. b) Cinco (05) balas, marca CAVIM, calibres 38, sin percutir, a la cantidad de cinco (05) balas, sin percutir, calibre 38 mm, y de una gorra de tela de color beige, y de un chaleco que decía "MOTO TAXI LA SUPER" perteneciente al ciudadano Adelson Ramón Peña (victima)…”

Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica del error en la motivación delatado, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente, relacionada a la valoración de la declaraciones de: a.- RODRIGO RUIZ, b.- MARIANGELA GARCIA, c.- JAVIER ANTONIO MORALES RODRIGUEZ, d.- MANABRE TOVAR MANSO, e.- Funcionario Cabo Segundo LISANDRO RAMIREZ, f.- La declaración del Funcionario Cabo Segundo JUAN DE JESUS RAMIREZ, g.- Experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA, h.- ADELSO RAMON PEÑA PAEZ, considera este Tribunal que la recurrida las apreció conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorandolas en su totalidad y relacionandolas unas con otras de manera coherente y razonada, siendo de señalar que es al Juez de Juicio que le corresponde valorarlas por la inmediación y que ha pesar de que no asigno una denominación o escala de cada prueba, si las apreció de manera razonada, por lo que resultaría improcedente la denuncia planteada por este motivo.
Por otro lado señala el recurrente unas supuestas contradicciones en cuanto al contenido de las declaraciones entre unas y otras como por ejemplo cita la declaración del ciudadano Rodrigo Ruiz y Lisandro Ramírez y Juan de Jesús Ramírez, en cuanto a la supuesta aprehensión, no expresado por el recurrente en que consisten esas supuestas contradicciones, pues, uno habla de la inspección del sitio del suceso y los otros del lugar donde aprehenden al imputado, es decir, lo único que se observa de estas denuncias es la apreciación del recurrente como defensa o parte, en desacuerdo con la del Tribunal pero en nada plantea en esta denuncia relacionada a la valoración o apreciación de estas declaraciones inobservancia por parte de la recurrida de la regla de valoración señala en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o que dicha valoración sea lógica, artículo este que además desaparece del proceso penal la jerarquización o tarifas de las pruebas, por lo que debe declararse sin lugar esta denuncia. Asi se declara.
Finalmente en cuanto al hecho denunciado por el recurrente de que durante el Juicio del Tribunal permite que el acusado pueda ser señalado por la victima y posteriormente señala “…el Juez de Juicio solo dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieron los testigos… durante el debate, esto resulta improcedente…”Resulta improcedente tal alegato, ya que no se observa del contenido de fallo y de las valoraciones de las pruebas que la decisión se encuentre fundamentada en un supuesto reconocimiento de individuo en sala, al contrario relacionó todas las pruebas para llegar a su determinación, sin mencionar ese supuesto reconocimiento ilegal, por lo que al no estar ajustada a la verdad la denuncia debe declararse sin lugar la misma. Asi se declara.
En relación a la segunda denuncia en que indica que la sentencia no establece de manera detallada el hecho que el Tribunal da por probado. Considera este Tribunal que la sentencia recurrida si realizo una valoración completa de las pruebas relacionandolas una con las otras de manera lógica y razonada y que no obstante a esto, de manera concreta en el capitulo II establece los hechos acreditados “….1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha 26 de Enero de 2009, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, en el sector el Chuarcote, calle principal, municipio Rómulo Gallegos, adyacentes a la Finca las Siete Guías. 2) Ha quedado acreditado que en fecha 26 de Enero de 2009, el ciudadano Adelson Ramón Peña fue despojado bajo amenaza de arma de fuego de un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, Modelo YG150-2B, año 2007, color negro, placa AA6J61A, de una gorra, de unos collares y de un chaleco donde se leía Moto Taxi La Súper. 3) Quedó acreditado que el ciudadano Adelson Ramón Peña dio aviso a la autoridad policial indicando las características de la persona y las características del vehículo moto la cual había sido despojado. 4) Quedó acreditado con la declaración de los funcionarios policiales Lisandro RAMÍREZ Y Juan de Jesús Ramírez, que el acusado JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE le fue incautado UN (01) arma de fuego, calibre 38, cañon corto F47787, de fabricación americana y a cinco balas marca CAVIM calibre 38; un vehículo clase Moto, tipo paseo marca EMPIRE, modelo YG150-2B, año 2007, color negro, placa AA6J61A, serial de carrocería LY4YBCJ77AD17859, serial de motor: YG162FM17000240; una gorra y un chaleco donde se leía Moto Taxi La Súper, objetos que coincidían con los objetos que le fueron despojados a la victima. 6) Quedo igualmente acreditado que el acusado JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE no se resistió a la autoridad para evitar su detención…”, y los medios probatorios con los que se soporta, por lo que concluye este Tribunal, que se debe declarar sin lugar el presente recurso. Así se declara.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO TORREALBA, en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el dia 03 de junio de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE, ha cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 01 y 02 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Porte Ilícito de arma de fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano: ADELSON RAMÓN PEÑA y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO TORREALBA, en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el dia 03 de junio de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MALAVE, ha cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 01 y 02 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Porte Ilícito de arma de fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano: ADELSON RAMÓN PEÑA y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE




SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR JUEZ (PONENTE) JUEZ




YENYFER ARTEAGA GOMEZ
SECRETARIA




En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las



YENYFER ARTEAGA GOMEZ
SECRETARIA


GEG/SRS/LRS/yag/am.*
CAUSA N° 3023-11