REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2002-000774

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia mediante la cual se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Carlos Antonio González Meléndez , cédula de identidad Nº: 12.848.236, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión que fue decretada al referido ciudadano, en fecha 13-05-09, y ratificada en fechas 23-10-09, 27-01-10 y 28-04-10 por evadirse del proceso penal seguido en su contra por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 del Código penal Vigente para la fecha de los hechos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-04-10, el referido ciudadano resultó aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, manifestó, en relación al incumplimiento de la medida de presentación: “ Yo realmente ese día 18-12-06, estaba trabajando a que unos árabes, ellos me iban a pagar, y me fui a buscar el cheque que me dan y me retrace una hora, cuando llegue aquí ya tenia la orden de captura, por miedo yo no me presente después que me dijeron que tenia orden de captura, además yo trabajo tengo cuatro hijos que mantener…” Por su parte la representante del Ministerio Público Abg. Yoheli Barrios, señalo al Tribunal: “Esta representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar que gozaba, ya que no justifica los motivos de incomparecencia al tribunal y solicito se le dicte medida privativa de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, es evidente que la conducta del ciudadano es evadir el proceso que se le esta siguiendo... ” Seguidamente la defensa pública representada por la Abg. Ruth Blanco señalo: “Esta defensa solicita que no le sea revocada la medida ya que se trata de un hecho de fecha 2002, en la cual mi defendido estuvo detenido por mas de 2 años, en donde posteriormente se le decreto decaimiento de medida de presentaciones cada 8 días cumpliéndolo por un año, luego le amplían la medida a cada 15 días, después se le fija fecha de Juicio Oral y Público diferida no por causa de mi defendido, y en fecha 30-11, se fija Juicio Oral , mi defendido no fue notificado y acudió de manera voluntaria, así mismo en fechas sucesivas acudió a los llamado, hasta el día 18-12-06, ese día mi defendido no asistió por las razones anteriormente expuestas por el imputado; el viene a demostrar que no hubo mala intención , ya que el mismo lo detuvieron en el carro con el cual trabaja ya que funge como chofer , y solicito se mantenga la medida… ”

Escuchados los alegatos de las partes se hacen las siguientes consideraciones previas, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 15-12-04, donde se ordeno proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y se le impuso medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente de conformidad con el 264 ejusdem, se le amplían las presentaciones a cada 15 días

En la presente causa hay que considerar igualmente, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe atenderse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estamos ante un delito que es susceptible de ser resuelto a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que ratificar la medida de privación de libertad decretada con ocasión de la Orden de Aprehensión se hace considerablemente gravosa en relación a la entidad y pena del delito objeto de la presente causa.

En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad dicta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal a cada 15 días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado de autos Carlos Antonio González Meléndez, cédula de identidad Nº: 12.848.236, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días, a quien se le sigue la presente causa por los delitos que la representación fiscal ha precalificado como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 del Código penal Vigente para la fecha de los hechos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa