REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de ABRIL de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-024983


IMPUTADO: GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930 fecha de nacimiento 19/12/83, de ocupación cabillero, residenciado en Yaritagua Sector Cruz Verde, Cañaveral.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara quien solo por este acto por encontrarse de guardia celebró en fecha 19/04/2011 audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 23/10/2004, el Tribunal de Control Nº 2, previa solicitud de la representación fiscal acuerda librar de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia contra el ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.421.930, residenciado en el Barrio Romeral III, Carrera 4 Casa S/N° de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal de Control de San Felipe (asunto penal Nº UP01-P-2011-1445) visto el contenido del oficio Nº YAF4-10-34-2011, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en el que solicita la declinatoria de competencia de la causa seguida al ciudadano PUERTA GUSTAVO GREGORIO, Cedula de Identidad Nº 18.421.930, de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de haber sido detenido en fecha 15/04/2011 a las 7:30 a.m. de la mañana por funcicionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento 45 del Estado Yaracuy, por encontrarse el imputado de autos requerido por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo colocado el referido ciudadano a la orden de este juzgado.-

SEGUNDO: En fecha 19 de abril de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso en fecha 04/07/2004 la ciudadana iris Yulibeth Sánchez, se encontraba en una Verbena en el barrio el Romeral 3, en las adyacencias de su vivienda y cuando se le acabaron los cigarrillos un ciudadano apodado José Gregorio observa que se la habían acabado los cigarrillos a la ciudadana Iris manifestándole que en su casa vendían cigarrillos mas baratos, ofreciéndose acompañarla, en el momento en que salen de la reunión 1 ciudadano apodado Miguel Valderrama, le dice que no fuera a comprar cigarrillos que el tenia, los fue a buscar y cuando regreso observo que Iris iba por la esquina con José Gregorio, después de haber transcurrido 20 min, aprox. La ciudadana Carmen Torrealba, observa que no llegaba y le pide a Marisela Jiménez que la acompañe a buscar a Iris, cuando iban subiendo hacia la casa de José Gregorio, observan a 3 muchachos que venían bajando y que le indicaron que tuvieran cuidado que habían apuñaleado a una muchacha y que se la habían llevado para tamaca. Antes de que sucediera esto, una ciudadana de nombre Jasmin manifiesta que una muchacha llego al porche se su casa herida y desangrándose con una rasgadura en el lado izquierdo del pecho y una correa de color negro desabrochada, el pantalón todo roto con un hueco en la parte interna del muslo izquierdo, manifestándole que se llamaba Yulibeth y que la había engañado por un cigarro. Después de ingresada al hospital la ciudadana muere y en pesquisas realizadas por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Lara, se pudo verificar que José Gregorio era Gustavo Gregorio Puertas, Cedula de identidad V.-18.421.930, por lo que esta representación fiscal califica la conducta desplegada por el ciudadano identificado en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el art. 408 ordinal 1 º del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Solicito que la presente acta sea tomada como imputación formal y que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario y que se decrete medida privativa preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del art. 250, ya que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra prescrito y que por la magnitud de la pena a imponer existe el peligro de fuga. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado manifestó al Tribunal su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito “escuchado el M.P y el imputado esta defensa manifiesta es de hacer notar en la mayoría de los casos el M.P jamás agoto la vía de informar a este ciudadano del delito por el estaba solicitado, de las actas se desprende que en ningún momento exista una persona que haya sido testigo de los hechos por la cual pierde la vida la ciudadana Iris, solo informan que la misma había salido de una casa, lo cual desvirtúa por completo que el M.P posea real elementos de convicción de que mi representado sea participe de hecho. Esta defensa se adhiere al procedimiento solicitado por la fiscalia. En cuanto al peligro de fuga, consigno carta de residencia del imputado, no posee conducta predelictual. Solicito una medida cautelar sustitutiva de las que bien tenga este Tribunal a imponer. Solicito copias simples del asunto.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas, a las que hizo referencia la representación fiscal en audiencia, que presuntamente ocurrienron en fecha 04/07/2004 la ciudadana iris Yulibeth Sánchez, se encontraba en una Verbena en el barrio el Romeral 3, en las adyacencias de su vivienda y cuando se le acabaron los cigarrillos un ciudadano apodado José Gregorio observa que se la habían acabado los cigarrillos a la ciudadana Iris manifestándole que en su casa vendían cigarrillos mas baratos, ofreciéndose acompañarla, en el momento en que salen de la reunión 1 ciudadano apodado Miguel Valderrama, le dice que no fuera a comprar cigarrillos que el tenia, los fue a buscar y cuando regreso observo que Iris iba por la esquina con José Gregorio, después de haber transcurrido 20 min, aprox. La ciudadana Carmen Torrealba, observa que no llegaba y le pide a Marisela Jiménez que la acompañe a buscar a Iris, cuando iban subiendo hacia la casa de José Gregorio, observan a 3 muchachos que venían bajando y que le indicaron que tuvieran cuidado que habían apuñaleado a una muchacha y que se la habían llevado para tamaca. Antes de que sucediera esto, una ciudadana de nombre Jasmin manifiesta que una muchacha llego al porche se su casa herida y desangrándose con una rasgadura en el lado izquierdo del pecho y una correa de color negro desabrochada, el pantalón todo roto con un hueco en la parte interna del muslo izquierdo, manifestándole que se llamaba Yulibeth y que la había engañado por un cigarro. Después de ingresada al hospital la ciudadana muere y en pesquisas realizadas por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Lara, se pudo verificar que José Gregorio era Gustavo Gregorio Puertas, Cedula de identidad V.-18.421.930, por lo que esta representación fiscal califica la conducta desplegada por el ciudadano identificado en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el art. 408 ordinal 1 º del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2004, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisiticas, en la que rinde declaración la ciudadana CARMEN TERESA TORREALABA TORREALBA, madere de la occisa IRIS YULIBETH SANCHEZ TORREALBA, y quien dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
2) Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 5009, de fecha 04/07/2004 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisiticas, en el que se deja constancia de 2 heridas en la región costal derecha, una inframamaria izquierda, una herida en la región lumbar izquierda, una en la región bucal superior, una en el brazo izquierd, excoriaciones en el cuello, hombro y manos.-
3) Inspección del Sitio Nº 5008, de fecha 04/07/2004 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisiticas, en el Barrio Romeral 3, ultima vereda de la Hacienda Yucatán Lindero con la Granja Esmeralda, via Publica Barquisimeto.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 0338, en la que se describe como evidencias objeto de analisis segmento de gasa impregnada de sangre, colectada en el sitio del suceso; una gasa impregnada de sangre, muestra de maleza con adherencias de sustancia color pardo rojiza, colectada a diez metros del sitio del suceso, sentido oeste por la vereda.-
5) Acta de investigación Penal de fecha 15/07/2004, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la que se indica que el ciudadano Jose Gregorio Toledo, no se trata de la persona que se identifico con tal nombre; sino que su verdadera identidad es la de GUSTAVO GREGORIO PUERTAS.-
6) Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisiticas por la ciudadana MENDOZA YASMIN EDICTA, quien manifesto haber encontrado a la occisa tirada en el porche.-
7) Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisiticas en fecha 04/07/2007, correspondiente a ls declaración formulada por la ciudadana MARISELA FATIMA JIMENEZ TORREALBA; C.I. nº 12.535.619, respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-
8) ACTA CONTENTIVA DE LA NECROPCIA Nº 9700-152-574-04, practicada al Cadáver de la ciudadana IRIS SANCHEZ POR funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisiticas.-
9) Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana IRIS SANCHEZ, por la Jefatura de la Parroquia catedral del municipio Iribarren Nº 1708.-



Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se atenta contra la vida humana; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que se menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.421.930, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 21/04/2011.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.421.930, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho.

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho punible.-

CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, y en consecuencia se le impone al ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.421.930, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, es por lo que se dicta ésta medida de coerción personal ordenándose como sitio el Internado Judicial de Yaracuy, para garantizar el derecho a la vida del imputado toda vez que en URIBANA SU VIDA CORRE PELIGRO. Líbrese lo conducente.

QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del imputado de autos, ya identificados.-

Notifiquese a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
(solo por este acto) LA SECRETARIA