REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de abril de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003887.-

Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de guardia, con vista de la solicitud de medida humanitaria presentada en fecha 22/04/2011, en la cual la Dra. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, motivo al estado de enfermedad del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso impropio continuado, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2011 fue decretado por este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal, al imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, acordando la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue Declara sin lugar la solicitud de libertad del imputado solicitada por la defensa técnica, toda vez que no cursaba en autos Informe Medico Forense, necesaria para verificar la gravedad del estado de salud del imputado de autos.- Por lo que se ordeno oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que remitiera con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado con ocasión a la evaluación medica ordenada practicar por el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito al ciudadano Harrison Lemus; y a su vez se acordó Oficiar al Jefe de medicatura forense del CICPC a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado al ciudadano Harrison Lemus. Se ordeno el traslado del imputado hasta la sede del Seguro Social Pastor Oropeza, a los fines que le sea brindada asistencia medica, con lo cual se garantizo el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 20 de abril de 2011 quien Juzga revisadas las actuaciones, observado que en autos no cursaba aun Informe Medico Legal correspondiente al imputado de autos, ordeno, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenará un nuevo traslado a la Medicatura Forense de Barquisimeto para el día 21/04/2011 a las 8:00 a.m., solicitando a la Medicatura Forense la remisión a este Juzgado con urgencia del resultado de la valoración medica practicada al imputado de autos.-

SEGUNDO: En fecha 22 de abril de 2011 fue presentado por la Dra. Dra. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, escrito mediante el cual solicita jurando la urgencia del caso, y peticiona medida humanitaria motivo al estado de enfermedad del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, consignado Constancia Medica suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, de fecha 21/04/2011, emitida en papel menbretado del centro Medico Odontologico Andres Bello, c.a., Medicina General, ubicado en la carrera 35 entre AV. Andrés Bello y Calle 23, Nº 3 Sector Hospital Central AMP, en la se encuentra con sellos Humedos en los que se hace alusión al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que se valora paciente masculino, de 33 años, portador del V.I.H., desde el año 2011 y comienza tratamiento medico con retrovirales, y se indica que en los actuales momentos presenta complicaciones de nauseas, diarrea, mareos, posiblemente hace 8 dìas, con temblor, fiebre, debilidad, taquicardia, insomnio , dolores retrooculares, agustia, malestar general y otros., en el cual se concluye y a su vez se recomienda lo que se transcribe parcialmente:
(Omissis)
…. “Conclusiones:
- Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA.
- Aftas gingivales por stress en boca.
- Síndrome ansioso por stress.
Recomendaciones
1) Tratamiento con retroviral (KIVEXA)
2) Dieta de protección gastrica.
3) Evitar toda situación que genere strees.
4) Control personal por inmunologia.” …


TERCERO: Toda vez que la defensa técnica solicita con fundamento a la Constancia medica en referencia suscrita por el Dr. Franco Valecillos, se otorgue una medida humanitaria, y observando que la referida figura legal de conformidad con el 502 de la ley Adjetiva Penal resulta procedente en fase de ejecución de condenas, respecto al penado que encontrándose en gravísimo estado de salud o en fase terminar con la debida verificación del medico forense; sin embargo se debe señalar que en fase de control, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en caso excepcionales, previo en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal.-

Es así como se observa, luego del análisis que se hiciere este Juzgado a la solicitud presentada por la defensa técnica del imputado de autos y la constancia medica suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, de fecha 21/04/2011, no se observa la condición en la que se expide la constancia medica, toda vez que dentro del texto se omitió señalar si el profesional de la medicina expidió tal constancia en su condición de experto medico forense adscrito al C.I.C.P.C. que nos obstante los sellos húmedos que se encuentra en el mismo, nada se señala en forma expresa respecto a la condición en la que se expide el informe, siendo necesario verificar tal circunstancia puesto que ya en decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/04/2011 se estableció la necesidad de un Informe Medico Forense para tener certeza de la condición de salud del imputado de autos; persistiendo aun tal circunstancia toda vez que la Constancia Medica contentiva de la valoración medica del imputado se encuentra plasmada en papel menbretado (sic) “Centro Medico Odontológico Andrés Bello, c.a., Medicina General, ubicado en la carrera 35 entre AV. Andrés Bello y Calle 23, Nº 3 Sector Hospital Central AMP”, en la que se omite señalar si la valoración fue realizada en la condición de experto forense.-

Así mismo, cabe mencionar una circunstancia más importante, que en la referida constancia medica expedida por Dr. Francisco García Vallecillos, nada se señala respecto a lo avanzado de la enfermedad del ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS, y si se encuentra en fase Terminal, necesaria a los efectos de establecer si se encuentra dado el supuesto contemplado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a la procedencia o no de la medida de “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado” del imputado de autos.-

Sin embargo, señala la referida constancia medica que el imputado Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA; presenta Aftas gingivales por stress en boca; y Síndrome ansioso por stress, por lo que recomendó Tratamiento con retroviral (KIVEXA), Dieta de protección gástrica, Evitar toda situación que genere strees; Control personal por inmunológica, situación que no ilustra con claridad que el imputado se encuentre en fase Terminal.-

Bajo tales circunstancias, debe negar quien Juzga la medida humanitaria solicitada, negando a favor del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359, la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la constancia medica suscrita la el Medico no se indica lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal, aunado a que nos obstante los sellos húmedos que se encuentra en la Constancia Medica fechada 21/04/2011, nada se señala en forma expresa respecto a la condición en la que el medico suscribe la mencionada constancia medica, siendo necesario verificar tal circunstancia puesto que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/04/2011 se estableció la necesidad de un Informe Medico Forense para tener certeza de la condición de salud del imputado de autos; persistiendo aun tal circunstancia toda vez que la Constancia Medica contentiva de la valoración medica del imputado se encuentra plasmada en papel menbretado haciendo alusión a un centro medico privado.-

Sin embargo en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado, atendiendo a la constancia medica en referencia, se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 23/04/2011 al Seguro Social Pastor Oropeza de esta Ciudad, a los fines que sea brindada atención medica al imputado ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359; brinde tratamiento medico requerido a las afecciones que presenta el imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359, por Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA; Aftas gingivales por stress en boca; y Síndrome ansioso por stress; solicitando a los fines de garantizar el derecho a la salud sea suministrado Tratamiento con retroviral (KIVEXA), Control personal por inmunológica.- Líbrese oficio al Seguro Social Pastor Oropeza de esta Ciudad a los fines que se brinde la atención medica que amerite el imputado, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencia, deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite al Seguro Social Pastor Oropeza de esta Ciudad en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida humanitaria a favor del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359; o la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ratificado el contenido del informe medico, debiendo señalar la condición en la que actúa el medico, y si la enfermedad se encuentra avanzada al punto que pueda considerarse que este en fase Terminal; puesto que en la constancia medica suscrita la el Medico no se indica lo avanzado de la enfermedad, o si se encuentra en fase Terminal, aunado a que nos obstante los sellos húmedos que se encuentra en la Constancia Medica fechada 21/04/2011, nada se señala en forma expresa respecto a la condición en la que el medico suscribe la mencionada constancia medica, siendo necesario verificar tal circunstancia puesto que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/04/2011 se estableció la necesidad de un Informe avalado por un Medico Forense para tener certeza de la condición de salud del imputado de autos; persistiendo tal circunstancia toda vez que la Constancia Medica contentiva de la valoración medica del imputado se encuentra plasmada en papel menbretado de un Centro Medico Privado.- Se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, anexando copia de la constancia medica en referencia.-

SEGUNDO: Se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 23/04/2011 al Seguro Social Pastor Oropeza de esta Ciudad, a los fines que sea brindada atención medica al imputado ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359; brinde tratamiento medico requerido a las afecciones que presenta el imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359, por Infección por V.I.H.-C3 CATEGORIA SIDA; Aftas gingivales por stress en boca; y Síndrome ansioso por stress; solicitando a los fines de garantizar el derecho a la salud sea suministrado Tratamiento con retroviral (KIVEXA), Control personal por inmunológica.- Líbrese oficio al Seguro Social Pastor Oropeza de esta Ciudad a los fines que se brinde la atención medica que amerite el imputado, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencia, deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite al Seguro Social Pastor Oropeza de esta Ciudad en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.- Líbrese boleta de traslado al C.I.C.P.C.I. DEL ESTADO LARA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE EL SECRETARIO