REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de ABRIL de 2011 Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004858

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Wilmer José Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.219, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-03-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio mantenimiento, hijo de Pura Crespo y Valdemoro Ojeda, residenciado en la carrera 16 entre 54 y 55 callejón municipal, casa Nº 54-B, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5173881(de su sobrino Luis). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

Defensor Privada: Abg. Ramón Aguilar

Fiscalía 11 del Ministerio Público: ABG. Maryeri Montesinos

Victima: Estado Venezolano.-

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Wilmer José Crespo, cédula de identidad Nº 9.613.219, y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU segundo APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.- Consigno en copia de la prueba de orientación la cual señala que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 21,7 y un peso neto de 20,5 gramos de cocaína, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley especial la incautación del dinero, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Wilmer José Crespo, cédula de identidad Nº 9.613.219, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal de la que ha bien estime el tribunal, solicito sea practicado el reconocimiento médico psiquiátrico y copias de la presente causa. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado Wilmer José Crespo, cédula de identidad Nº 9.613.219, las cuales se describen en el acta policial levantada en fecha 14/04/2011 por el Cuerpo de la Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial “La Sucre”, cursante al folio 3 del presente asunto, y en la que se indica que para el momento de la detención del imputado de autos le fue incautado cocaína, que de la prueba de orientación se determino que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 21,7 y un peso neto de 20,5 gramos de cocaína; circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU segundo APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Wilmer José Crespo, cédula de identidad Nº 9.613.219, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada en fecha 14/04/2011 por el Cuerpo de la Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial “La Sucre”, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas en la que se describen envoltorios de droga.-

3) Prueba de Orientación, en la que se señala la droga incautada posee un peso bruto de 21,7 y un peso neto de 20,5 gramos de cocaína.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado Wilmer José Crespo, cédula de identidad Nº 9.613.219, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido en el mismo sitio en el que funge como su residencia en la que fue incautada la droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Wilmer José Crespo, cédula de identidad Nº 9.613.219, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la ley Especial y se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López a los fines que practique reconocimiento médico psiquiátrico por lo que se acuerda librar los respectivos traslados y oficios.


CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 la Ley Adjetiva Penal, Y REMITASE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA.

QUINTO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación del dinero descrito en le presente procedimiento. Líbrese el respectivo oficio de notificación a la ONA.- No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA