REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: FP02-J-2011-000272
Resolución: PJ0832011000651

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Esmeralda Josefina Arias Méndez y Luis Enrique Yépez
Hija: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
Abogados: Armando Villarroel Suárez y Marbet Rojas Martínez.
I.P.S.A. Nros. 57.406 y 116.453

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 23 de marzo de 2011, los ciudadanos: Esmeralda Josefina Arias Méndez y Luis Enrique Yépez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-17.209.445 y V-9.905.723, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Armando Villarroel Suárez y Marbet Rojas Martínez, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.406 y 116.453, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 569, de fecha 29 de abril de 1999 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1999, por esa Autoridad. Que se encuentran separados desde el 14 de agosto de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó una hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
, actualmente cuenta con XXXXXXXXX años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 28 de marzo de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Esmeralda Josefina Arias Méndez y Luis Enrique Yépez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 569, de fecha 29 de abril de 1999 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1999, por esa Autoridad. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hija, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en los folios dos (02) al cuatro (04) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Esmeralda Josefina Arias Méndez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luis Enrique Yépez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo. y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.