REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2.011.
201° Y 152 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. . LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscala Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 2C-217-11, de Fiscalía N° 09-F05-0226-10, seguida en contra de las adolescentes YOLI GOMES Y ANA MARIA GOMEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente. tomando en consideración lo expuesto por la victima DIOSMARYS DEL MILAGRO ACOSTA ROBLES, en su denuncia, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sentado criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS INVESTIGADAS:
YOLI GOMES Y ANA MARIA GOMEZ, (SIN IDENTIFICCION PLENA), se deja constancia que el tribunal Pasa a tomar decisión, basándose en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado siempre y cuando se puedan verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta aclarada en fecha 24-05-05.
VICTIMA:
DIOSMARYS DEL MILAGRO ACOSTA ROBLES
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 2/11/2010, aproximadamente a las 12:40 del MEDIODIA, cuando la adolescente DIOSMARYS DEL MILAGRO ACOSTA ROBLES, se encontraba en su casa, y la llamaron las adolescentes YOLI GOMES Y ANA MARIA GOMEZ y la querían llevar al callejón que esta cerca y ella l ver eso se quedo al frente de la casa de su ti y entonces Joli le brinco encima a golpearla y ella se soltó como pudo y se defendió y en ese momento llego una prima de nombre Clenellis Rengifo y las saco corriendo de la casa.

ANTECEDENTES:
 Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 3 de noviembre de 2010, según auto de apertura de la investigación fiscal que riela al folio 3 de la causa y la Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público ABG. María Alejandra Vásquez Mora, ordena realizar diligencias necesarias para la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, según consta en oficio Nº F05-C-0358-10, que riela al folio 2 de la presente causa.
 Consta al folio 02 de la causa NOTIFICACION de la apertura de la investigación penal al Tribunal de Control adolescentes, según oficio signado con el Nº fiscal 09-F05-1373-10 seguida a las adolescentes YOLI GOMES Y ANA MARIA GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
 Consta al folio 4 de la causa denuncia formulada por la ciudadana DIOSMARYS DEL MILAGRO ACOSTA ROBLES, por ante la Fiscalía quinta del Ministerio Público.
 Consta al folio 7 e las presentes actuaciones, examen medico forense practicado a la victima ciudadano, por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, con el siguiente resultado: Examen físico: Refiere traumatismos con las manos el 2-11-10 a las 12:40 m. examen actual: 2-11-10 No se observan signos externos de Lesiones físicas.
 En las actuaciones se ordenaron diligencias procesales tendentes al esclareciendo de los hechos tal y como consta al folio 2 de la presente causa
 Consta en actas al folio ocho (8), oficio Nº F05-00030-11 de fecha 12 de enero de 2011, librado por parte del Ministerio Público solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las resultas de lo solicitado mediante oficio, sin embargo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no dio respuesta oportuna.
 En fecha 27 de Abril de 2011, se recibió la presente causa por ante este Tribunal acompañada de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes Investigadas, dándosele la entrada correspondiente en fecha 29 de Abril de 2011 y se tiene para decidir.

DEL DERECHO:
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que sobre el pesan. En este caso es presentada la solicitud de sobreseimiento definitivo como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y responsable de la conducción del proceso penal quien debe decidir si formula acusación o en su caso, solicita al Juez el sobreseimiento del caso. En este caso de marras el Fiscal concluyó, del resultado de su investigación preparatoria que es prudente solicitar al Juez el sobreseimiento definitivo de la causa, debido a que luego de la investigación efectuada, el Ministerio Publico considera que no cuenta con suficientes elementos de convicción que sirvan para sustentar una acusación en contra de las imputadas de autos, pues considera quien aquí decide que
efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 2 de noviembre de 2.010, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia formulada por la adolescente DIOSMARYS DEL MILAGRO ACOSTA ROBLES, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 2 de Noviembre de 2010, donde exponen textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a las adolescentes YOLI GOMES Y ANA MARIA GOMEZ, quienes en el día martes 2-11-10 aproximadamente a las 12:40 del MEDIODIA, de hoy fueron a mi casa y me llamaron y me querían llevar al callejón que esta cerca de mi casa y yo al darme cuenta no fui me quede al frente mi tía, y entonces Joli me brinco encima a golpearme y como pude me solté y me defendí y en ese momento llego una prima mía de nombre Clenellis Rengifo y las saco corriendo de la casa……Es todo” (Sic)

De lo anteriormente narrado pudiera presumirse que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el resultado medico forense practicado a la victima que riela al folio al folio 7 e las presentes actuaciones, practicado a la victima ciudadano, por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, arrojo como resultado: que la adolescente refiere traumatismos con las manos el 2-11-10 a las 12:40 m. y que al realizar el examen en la misma fecha 2-11-10 No se observan signos externos de Lesiones físicas, es por ello que no puede demostrase que el hecho ocurrió, y por ende no puede atribuírsele a las imputadas responsabilidad penal de forma alguna. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de las adolescentes YOLI GOMES Y ANA MARIA GOMEZ debido a que la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de DIOSMARYS DEL MILAGRO ACOSTA ROBLES no pueden ser atribuidos a las adolescentes imputadas, a tenor de lo establecido en el articulo 318, numeral primero, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las imputadas”, lo cual da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna.
Para que haya delito, se requieren las exigencias del tipo que lo configura, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la victima al momento de la valoración medica forense no presento lesión alguna y visto que en la causa no constan elementos de investigación suficientes para determinar que las adolescentes sean autoras o coparticipes, del hecho investigado, y que no existen elementos de índole penal para poder enjuiciar a las mismas y visto que el Ministerio Publico no pudo verificar los hechos pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no realizo las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tal y como fue ordenado por el fiscal de proceso, todo ello aunado a la evidentemente falta de lesiones por parte de la victima, arroja una presunción mas que razonable que la misma era propiedad de las personas que habitan y residen en el inmueble en referencia.
Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; como parte de buena fe, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal segundo de primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las Adolescentes YOLI GOMES Y ANA MARIA GOMEZ (sin identificación plena), conforme a lo dispuesto al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Procedió al presente Auto fundado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, Aparte Único de la Ley Especial.- Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Ministerio Publico, a la defensa publica y a la a la victima líbrese las correspondientes boletas. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02, en la Ciudad de San Carlos, a los veintinueve días del mes de abril del Año Dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º Federación.-

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO:
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOSO.

EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Y SE LIBRARON LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
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CAUSA: 1C- 217-11
Fiscalía N° 09-F05-0226-10