REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2.011.
201° Y 152 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: Nº 2C-213-11.-
JUEZA TITULAR: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
SECRETARIO: NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.-
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADO: (identidad omitida)
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA (Fiscala Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 2C-213-11, de Fiscalía N° 09-F05-00-10, seguida en contra de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. tomando en consideración lo expuesto por la victima (IDENTIDAD OMITIDA) en su denuncia, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sentado criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:
(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA:
(IDENTIDAD OMITIDA)
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 25/02/2010, aproximadamente las 10 de la mañana cuando la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) transitaba por el sector las tejitas, ubicada en la ciudad de San Carlos cerca de la plaza de dicho sector, cuando fue abordada por varias personas, entre las cuales se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a agredirla físicamente, causándole lesiones a nivel del rostro y del cuello.
ANTECEDENTES:
Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 11 de Marzo de 2010, según auto de apertura de la investigación fiscal que riela al folio 3 de la causa y la Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público ABG. YORLENI CARMONA GARCIA ordena realizar diligencias necesarias para la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, según consta en oficio Nº F05-C-0358-10, que riela al folio 2 de la presente causa.
Consta al folio 01 de la causa NOTIFICACION de la apertura de la investigación penal al Tribunal de Control adolescentes, según oficio signado con el Nº fiscal 09-F05-2357-10 seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
Consta al folio 5 de la causa denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, de fecha 25 de febrero de 2010.
Consta al folio 11 de las presentes actuaciones, examen medico forense practicado a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, con el siguiente resultado: Examen físico: refiere traumatismo en la cara con las manos el 25-02-10, a las 11:00 a.m., al examen actual 26-02-10, a las 10:30 a.m., se observa: ESTIGMAS UNGEALES MULTIPLES EN ROSTRO Y CUELLO. TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS SALVO COMPLICACION. CARÁCTER: Menos grave. CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES.
En acta que riela al folio 7 de la presente causa se evidencia que no existen testigos presenciales y/o referenciales de la presente causa.
En las actuaciones se ordenaron diligencias procesales tendentes al esclareciendo de los hechos tal y como consta al folio 2, se ordeno realizar de INSPECCION OCULAR al sitio del suceso la cual no consta en actas,
Tampoco consta en actas evidencia de que se hubiere tratado de ubicar e identificar a la imputada de autos. Ni si la misma presenta antecedentes penales o registros administrativos donde aparezca investigada.
En fecha 27 de Abril de 2011, se recibió la presente causa por ante este Tribunal acompañada de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), dándosele la entrada correspondiente en fecha 28 de Abril de 2011 y se tiene para decidir.
DEL DERECHO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, presidido por la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO considera que
efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 26 de febrero de 2.010, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. YORLENI YESENIA CARMONA GARCIA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, de fecha 25 de febrero de 2010, donde exponen textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotros íbamos todos mis compañeros y yo para un consejo en una casa comunitaria, y luego de eso ella me dijo (IDENTIDAD OMITIDA) con su máscara y yo le dije yo si la cargo todo el tiempo, luego ella me respondió a tu te la tiras de alzadita y nos empujamos entonces el profesor nos dejo quieta luego llega Amarilis hay pero es que da Arrechera que le estén quitando el novio a uno y también me empujo y me llevaron la seccional, después de eso estando yo en el salón con unos amigos entro al salón Amarilis y me dijo mira (IDENTIDAD OMITIDA) en la salida prepárate por que voy a matar a coñazo, luego de eso yo me quede en el salón y ellas se fueron, luego saliendo del salón para dirigirme mi casa cuando estaba cerca de la plaza, que se encuentre cerca del liceo llego IDENTIDAD OMITIDA) con otras amigas y me rodearon en circulo y ella me dijo empieza tu pues, y yo le dijo no, yo no voy a empezar, luego nos empujaron y nos enrollamos en eso ella me rasguño la cara y yo le mordí un seno y le di un golpe en el pecho…..” (Sic) (Negrillas y cursiva del tribunal)
De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES LEVES en su parte infine, establece como sanción la pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 6 del código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 90 lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras) En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 26 de febrero de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) año y DOS (02) Meses y tres (3) días, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Publico Abogada YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA. Y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, artículo 615 y 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión. Diaricese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO:
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOSO.
EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Y SE LIBRARON LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
Scria
CAUSA: 1C- 213-11
Fiscalía N° 09-F05-0066-10