REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 26 de abril 2011.
201° y 152º

Visto, que esta juzgadora por auto de fecha 13 de abril de 2011, se aboca al conocimiento de la causa 2C-1776-2011, y se impone del contenido de las actuaciones, y del análisis exhaustivo de la misma se evidencia, que el Ministerio Público en escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, presento al Tribunal el acto conclusivo que riela al folio 64 de la presente causa, el mismo esta referido al Sobreseimiento Definitivo del adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 parte infine del Código Penal, ambos en perjuicio del estado venezolano y con respecto al adolescente (identidad omitida), el Sobreseimiento definitivo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Sobreseimiento Provisional por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, el fundamento de la solicitud fiscal, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.-

La presente causa se inicia por los hechos ocurridos en fecha en fecha 08 de mayo de 2009, cuando los adolescentes (identidad omitida) se trasladaban en la unidad colectiva LINEA BARINAS con dirección hacia Valencia estado Carabobo, desde la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, junto con un ciudadano Adulto identificado como NAVAS JOSE MIGUEL, quienes al momento en que el colector de la unidad JOHAN FLORES, se encontraba cobrando el pasaje estos se negaron pagarlo, por lo cual se solicito la colaboración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (BRIGADA VIAL), los cuales se encontraban en labores de patrullaje en el sector el yunque de la troncal 5 en la entrada de Tinaco y procedieron a bajar de la unidad a los ciudadanos y se les informo el motivo de su aprehensión por lo cual manifestaron éstos a los funcionarios que necesitaban hacer una llamada telefónica pero que el teléfono estaba en un bolso propiedad de (identidad omitida) dentro de la unidad, este mostró un aptitud sospechosa, por cuanto insistían en sacar ellos mismos el bolso de la unidad, por esta razón se les realizo una inspección corporal sin encontrarles ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar el morral color verde marca fila, donde logran incautar UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CON CACHAS DE MADERA, CON UN (01) PROYECTIL CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN PAPEL BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA, UN (01) TELEFONO COLOR GRIS MARCA ZTE MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UNA (01) CHEMISE COLOR BEIGE MRC FLIPPER TALLA “S”, UN (01) PANTALON DE VESTIR COLOR AZUL MARINO, TALLA 32, MRC MAIKER, DOS (02) LIBRETAS ESCOLARES MARCA NORMA ANDALUZ, UN (01) PORTAMINA CROMADO COLOR NEGRO, UN (01) GRIFFIN COLOR BLANCO, UN (01) PARA DE LENTES MARCA PUMA motivo por lo cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público y se les realizo su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alego como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo del adolescente (identidad omitida), que corre inserto a los folios 65 al 73 y su Vto., de las actas procesales toda vez que no existen en actas elementos suficientes de convicción que vinculen directamente a este adolescente con el hecho investigado, por cuanto no existe forma alguna de vincularlo con los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión que fueron hallados en un bolso propiedad del adolescente (identidad omitida). Por tanto no existe forma alguna de determinar responsabilidad penal de este adolescente en este sentido solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artìculo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 272 del Código Penal, ambos, en perjuicio del Estado Venezolano. Con respecto al adolescente (identidad omitida) solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer un sanción como lo es que el hecho no es típico, y que el arma incautada es un chopo, lo cual no llena los extremos del articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el (identidad omitida), por no contar hasta esa fecha con un testigo presencial o referencial del hecho investigado, sino únicamente con el dicho de los funcionarios actuantes.
Se le dio entrada a la solicitud fiscal en auto de fecha 09 de octubre de 2009 y se fijo una audiencia especial oral y privada que tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2009, en la que la otrora jueza de control 02 ABOGADA ADELA CARRASCO acordó: Primero: declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Segundo: Declarar con lugar el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (identidad omitida), por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y con respecto al adolescente (identidad omitida) vista la Incomparecencia a la audiencia fijada se decreto su ubicación y captura.
Al proceder esta juzgadora previo abocamiento al análisis de las actuaciones, se evidencia, con respecto al adolescente (identidad omitida), la causa se encuentra vigente solo en lo que respecta al delito de posesión de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), puesto que fue decretado en audiencia el fecha 19 de noviembre de 2009 EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se deja constancia que el tribunal considera que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del Sobreseimiento, en virtud de que esta fundamentado de oficio en la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual opera de pleno derecho, pues el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, por lo cual se considera inoficioso el debate de la solicitud de sobreseimiento Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Así las cosas, se evidencia que, este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del Adolescente: (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), tal y como se evidencia en acta que Riela a los folios 108 al 115, Acta que recogió la Audiencia Especial Oral y Privada, de fecha 19/11/2009, celebrada a los fines de debatir y decidir la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL, a favor del adolescente (identidad omitida), antes identificados; Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha en que se celebró la audiencia especial en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, hasta la presente fecha (07/05/2010) ha transcurrido más de un (01) año; exactamente UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, sin que el Ministerio Público, titular de la acción penal en el proceso penal acusatorio, haya solicitado la reapertura del procedimiento; ni existe forma de establecer responsabilidad alguna entre el adolescente y la comisión del hecho punible. Es decir que, no existe forma alguna de atribuir responsabilidad penal al adolescente en el hecho objeto del proceso. En este sentido, el Artículo 562 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas añadidas). De la norma citada se evidencia, sin lugar a dudas, que es una norma imperativa que obliga al juez o jueza de control a decretar el Sobreseimiento Definitivo por el transcurso de tiempo (un año) de dictado el Sobreseimiento Provisional. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional (19/11/2009) hasta la presente fecha (18/04/2011), sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mencionado Artículo 562 Eiusdem, relacionado con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo lo más ajustado a derecho declarar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al adolescente (identidad omitida), observa esta juzgadora, que la solicitud del Ministerio Público en el escrito de su acto conclusivo que riela a los folios 65 al 75 de la presente causa, solicitó con respecto este adolescente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto a los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el articulo 272 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, pues el Ministerio Público, no encontró, en el desarrollo de la investigación penal, en forma alguna posibilidad de atribuirle a este adolescente responsabilidad penal.
En este mismo orden de ideas, esta decisora tomando en consideración el hecho que EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye el Sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que sobre el pesan. En este caso es presentada la solicitud de sobreseimiento definitivo como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y responsable de la conducción del proceso penal quien debe decidir si formula acusación o en su caso, solicita al Juez el sobreseimiento del caso. En este caso de marras el Fiscal concluyó, que del resultado de su investigación preparatoria lo prudente era solicitar al Juez el sobreseimiento definitivo de la causa favor del adolescente (identidad omitida), y que de la investigación efectuada, el Ministerio Publico consideró que no contaba con suficientes elementos de convicción que sirvieran para sustentar una acusación en contra de este imputado de autos, por existir la comprobación de que el hecho punible investigado, existió, pero no podía en forma alguna atribuírsele este adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de (identidad omitida), debido a que la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, no pueden ser atribuidos al adolescente imputado, a tenor de lo establecido en el articulo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele”, lo cual da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna.
Para que haya delito, se requieren las exigencias del tipo que lo configura, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley adjetiva en perjuicio del estado venezolano, siendo que manifiesta el Ministerio Publico que no constan hasta los actuales momentos en la causa elementos de investigación suficientes para determinar que este adolescente sea autor o responsable del hecho investigado, y que no existen elementos de índole penal para poder enjuiciar al mismo en estos momentos, ya que desde el día 8-05-2009, fecha en que realizo la aprehensión de los adolescentes conjuntamente con el adulto en la presente causa, se dejo constancia en actas que los objetos incautados estaban en un bolso tipo morral que eran propiedad del adolescente (identidad omitida) y hasta la presente fecha, el Ministerio Publico ha realizado todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, no encontró elemento alguno para acusarlo, lo que evidentemente arroja una presunción mas que razonable que la misma era poseída por el adolescente (identidad omitida). Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; como parte de buena fe, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, sin embargo observa esta juzgadora, que existe erróneamente una declaración de rebeldía en contra del adolescente (identidad omitida), la cual es evidente que debe ser anulada, y en consecuencia se REVOCA LAS ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA, librada a los órganos policiales y se ordena oficiar lo conducente a los fines de que sea excluido del SIIPOL como solicitado. Y se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (identidad omitida) por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano conforme a lo dispuesto al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuvieran los adolescentes imputados, antes identificados. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Por ultimo se ordena la Remisión al Archivo Central de la presente causa, una vez vencido el lapso los recursos de Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida), por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo dispuesto al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del Adolescente: (identidad omitida), con respecto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano conforme a lo dispuesto al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: se REVOCA LA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA, librada a los órganos policiales y se ordena oficiar lo conducente a los fines de que sea excluido del SIIPOL como solicitado el adolescente (identidad omitida). Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar que estuvieren cumpliendo los adolescentes (identidad omitida) por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescente. Ofíciese lo conducente; QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Procedió al presente Auto fundado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, Aparte Único de la Ley Especial.- Regístrese, Publíquese, Quedaron Notificadas las partes presentes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los quince días del mes de abril del Año Dos Mil once. Año 201º y 152º de la Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

EL SECRETARIO:
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.