REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: HP11-V-2009-000060
MOTIVO: Sentencia Definitiva declarando la Perención de la Instancia en la causa de Régimen de Convivencia Familiar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Eddy Javier Díaz Garmendia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.507, domiciliado, en el Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Abelardo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.169.
DEMANDADA: Lourines Andreina Prada Colón, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.249, residenciada en la Urbanización Las Magnolias, calle 01, casa N° 14 San Carlos Estado Cojedes,
ABOGADO ASISTENTE: Sin designar
DESCENDIENTE: .............................., de ocho (8) años de edad.


II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano: Eddy Javier Díaz Garmendia contra la ciudadana: Lourines Andreina Prada Colón.
Transcurre el proceso, en el cual la parte demandada no asiste a la audiencia de mediación, insistiendo la parte demandante a continuar con el procedimiento, se da por concluida la etapa de sustanciación en fecha 14 de Enero del 2011, es remitido el expediente a juicio donde se fijo la Audiencia especial para el día 11 de Abril del 2011, a las 2:00p.m., se verifico que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas desde el inicio del procedimiento tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal m.
Siendo las 2:00 de la tarde del día 11 de Abril del 2011, el alguacil anuncio la audiencia de juicio a las puertas del tribunal, no presentándose ninguna de las partes ni personalmente ni mediante apoderado alguno, se dio por orden de la jueza treinta (30) minutos de espera, luego de transcurrida la misma, no se presento ninguna de las partes ni personalmente ni mediante apoderado alguno, se verifico que no consta justificación alguna de tal ausencia, en los autos se deja constancia de la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, se procede a hacer una revisión de la causa encontrándose que la última actuación de las partes data de fecha 16 de julio del 2009, cuando cada una de las partes diligencio solicitando sendas copias certificadas del expediente , no existen otras actuaciones de parte posteriores a esta.
Evidentemente a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de las partes en el procedimiento , obrando conforme a lo dispuesto en los Artículos 267 y 271 del Código de procedimiento civil ( CPC) que rezan :
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En consecuencia confirmados los supuestos de hecho de las referidas normas , lo procedente en derecho es adjudicarle las consecuencias jurídicas correspondientes , es decir Declarar la perención de la instancia , cuyo efecto es extinguir el procedimiento ; sin menoscabo del derecho de presentar una nueva demanda por la misma causa , una vez transcurridos noventa días después de verificada la perención.



III
DECISION
En merito de lo expuesto , quien aquí decide , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :
UNICO: Se declara la Perención de la Instancia y en consecuencia se extingue el procedimiento
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los diez y ocho días del mes de Abril del dos mil once .
La Jueza
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui



La Secretaria
Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha , siendo las 10, 28 a.m. se publicó la presente decisión. La cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072011000036
La secret.