REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-V- 2010-000294
MOTIVO: Sentencia declarando desistimiento en causa de divorcio fundada en la causal 3ª del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sandy Cristina Parica, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.770.016, domiciliado, en Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes
APODERADA JUDICIALES: Hortensia Jacqueline Aponte y Yassenia Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 32.339 y 134.381.
DEMANDADO: José Francisco Zapata Vera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.746.388, residenciado Municipio Falcón, Calle Vargas, Casa Nº 7-A (detrás de la Alcaldía de Tinaquillo) Estado Cojedes,
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carlos Moratinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20.922.
DESCENDIENTES: …………….. y ……………….., de trece (13) y once (11) años de edad.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentado en la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana: Sandy Cristina Parica contra del ciudadano: José Francisco Zapata,
Transcurre el proceso, en el cual las partes llegaron a acuerdos sobre las instituciones familiares que fueron debidamente homologados en su oportunidad , se da por concluida la etapa de sustanciación en fecha 03 de Marzo del 2011, es remitido el expediente a juicio donde se fijo la Audiencia oral y pública para el día 12 de Abril del 2011, a las 9 a.m., se verifico que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas desde el inicio del procedimiento tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal m.
Siendo las 9 de la mañana del día 12 de Abril del 2011 , el alguacil anuncio la audiencia de juicio a las puertas del tribunal , no presentándose ninguna de las partes ni personalmente ni mediante apoderado alguno, se dio por orden de la jueza una hora de espera , luego de transcurrida la misma , no se presento ninguna de las partes ni personalmente ni mediante apoderado alguno, se verifico que no consta justificación alguna de tal ausencia , en los autos , por lo que la jueza en presencia del Fiscal IV del Ministerio Público resuelve declarar desistido el procedimiento para lo cual hace el siguiente análisis: .
Establece el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la interpretación literal del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho , al verificarse que la demandante no se presento el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio , es por lo que no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida ; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo . Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero la demandante puede volver a presentar la demanda transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.

III
DECISION
En merito de lo expuesto, quien aquí decide , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :
UNICO: Se declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los doce días del mes de Abril del dos mil once .
La Jueza
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui



La Secretaria
Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha , siendo las 11, 47 a.m. se publicó la presente decisión. La cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072011000033
La secret.