REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, once de abril de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO:           HP11-V-2010-000249
 
MOTIVO:           Sentencia definitiva en Juicio sobre Obligación de Manutención
 
I
 
 
DEMANDANTE:  Johana Lilibeth Navas Tejera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.024, residenciada en el Barrio El Retazo, sector 3, calle 5, casa Nº 424 San Carlos, Estado Cojedes
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera y Anavilh Gisela Moreno, inscrito en el IPSA, bajo el N° …………….. y  Nº 136.488 respectivamente .
 
DEMANDADO: Dargi Onier Castillo Carache,  de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V-15.628.538 domiciliado en la calle Páez, Barrio Poco a Poco, casa s/n San Carlos Estado Cojedes  
 
ABOGADO ASISTENTE: Sin designación
 
Niño: ……………… y ………………, de ocho (8) y seis (06) años de edad, respectivamente
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg.  Maria Gracia Quintero.
 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
	Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Cojedes, en requerimiento de la ciudadana: Johana Lilibeth Navas Tejera, en fecha 13 de agosto del 2010, pidiendo se establezca judicialmente una obligación de manutención al ciudadano: Dargi Onier Castillo Carache, padre de sus hijos: ……………… y ………………, solicita le sea establecida una obligación mensual para manutención por la cantidad de Cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), mensuales, y en caso de que en el curso del proceso se demuestre que el padre de sus hijos perciba un ingreso suficiente se fije la cantidad que considere conveniente. Igualmente solicita que el Tribunal le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos en las oportunidades que sus hijos lo requieran, el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre.  La causa fue admitida en fecha 17 de septiembre del 2010, se notificó al demandado, en fecha  22 de septiembre del 2010.
 
	La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 22 de Octubre del 2010,  compareció la demandante  e insistió en continuar con el procedimiento, el demandado no asistió. 	
 
 En fecha 05 de noviembre  fueron consignadas las pruebas de la demandante                       por la Defensa Publica, en defensa de los derechos e intereses de los niños ……………… y ………………, No hubo contestación a la demanda, ni  presento  el demandado prueba alguna ni justificación de su ausencia.
 
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se inicia la audiencia de Sustanciación comparece la demandante en compañía de los niños,  no compareció el demandado , se admitieron las pruebas de la demandante , se oyó en audiencia privada a los niños y se acordó un informe socio-económico al ciudadano Dargi Onier Castillo Carache.
 
         En fecha 13 de Enero de 2011, se admitió la prueba experticia y se concluyo la fase de sustanciación, remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio en fecha 13 de enero de 2011         
 
III
 
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
 
       En fecha 17 de enero del 2011, se  le dio entrada a  la causa en el tribunal de juicio,  se  celebró  audiencia oral y pública el día 14 de febrero de 2011 con la presencia de la demandante, la defensa Publica, la representación fiscal y la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, sin la presencia de la parte demandada, donde  emerge  que los niños están en una situación  distinta a la planteada en el libelo por cuanto  la niña no se encuentran bajo la custodia de la madre, situación que modifica la carga de la manutención , debido a que  se evidencio que la niña esta bajo los cuidados de  su abuela paterna  , por lo que se  ordena  realizar evaluación integral a ambos progenitores, a los niños,  así mismo se ordena la comparecencia  de los niños, el progenitor  y se llama a juicio a la abuela paterna , ciudadana Huga Carache , en su carácter de obligada subsidiaria  ( Art. 368 LOPNNA), se  resuelve suspender la audiencia y se prolonga hasta que conste en autos la evaluación ordenada..
 
El 01 de abril del 2011,  se  celebró  audiencia oral y pública con la presencia de la demandante, la defensa pública, la representación fiscal y los representantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y  la parte  abuela paterna en su carácter de obligada subsidiaria y cuidadora actual de la niña .
 
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos jurídicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio  el valor que se explana a continuación:
 
DOCUMENTALES:
 
-Se valora la Copia certificada  del acta de nacimiento de la niña ……………………,  la cual por ser documento público y no haber  sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio  respecto de la existencia del  vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara.
 
- Se valora la Copia certificada  del acta de nacimiento del niño ………………..,  la cual por ser documento público y no haber  sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio  respecto de la existencia del  vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara..
 
 INFORMES 
 
     Se valoran los informes técnicos del equipo multidisciplinario , quienes nos   informan que el padre  no tiene un trabajo estable y que depende de la ayuda que le aporta su madre  ciudadana Huga carache ,  que  la niña ………………. tiene una condición psicológica especial al ser portadora de trastorno por déficit de atención  con hiperactividad , por lo que requiere de un ambiente  estable que no desencadene su impulsividad  y que el hogar de la abuela paterna le ofrece esas condiciones de afecto y estabilidad emocional que requiere y dado que la madre  ha convenido voluntariamente  en  que la niña conviva  en el hogar paterno , bajo los cuidados de la abuela paterna , quien  por su parte ha manifestado su  disposición de  asimilar su custodia y  los gastos de manutención  y educación de la niña  ;   recomiendan que  la niña permanezca en ese hogar , con encuentros programados  con la madre  y con su hermano , así mismo recomiendan que el niño  Eligio continúe conviviendo con la madre , quien asimila sus gastos de manutención  y de estudio y que se le establezcan encuentros con su padre , abuela y hermana .  Observaciones que esta  juzgadora acoge  y serán tomadas en cuenta en la toma de decisiones  y así se declara.
 
DECLARACION DE PARTE 
 
        Se valora la declaración de la ciudadana Huga Carache , abuela paterna quien  afirmó: Mi hijo no vino porque esta en Valencia le están consiguiendo un trabajo, A la niña la tengo a en mi casa, no le hace falta nada, desde el día que me la entregó la madre, la niña esta bien con nosotros, ya esta tomando los medicamentos, el niño es muy rebelde siempre esta llorando por la mamá. La niña se porta bien, tranquila siempre anda limpia, va a la escuela,  en mi casa la niña se porta bien , yo la educo y le explico las cosas, la niña duerme conmigo abrazada, me dice abuela yo no quiero dormir sola. yo quiero tener a mi muchacha, yo nunca mande a mis hijos a comprar vicios, la mama mandaba a la niña a la casa de la tía a buscar cigarro y si no lo llevaba le pegaba, yo trabajo en un hotel, tengo 32 años, ya me van a jubilar, uno tiene que aspirar, yo he criado a mis hijos trabajando, como una madre va a discutir con el padre delante de los niños eso no se hace,  quiero tener la niña,  yo trabajo,  La madre tiene que ser responsable con el niño yo puedo tener el niño un fin de semana y otro que lo tenga la madre desde el viernes hasta el domingo, que la madre lo lleve y lo vaya a buscar a mi casa. La niña esta estudiando, todos los día va a la escuela,  estudia la niña en el retrazo yo le tengo un trasporte la busca y la lleva todos los días, Yo no he ido a la escuela, pero voy a ir,  yo estoy de acuerdo que la niña puede compartir con la madre. , declaración que esta juzgadora valora  como veraz y de la cual emerge convicción de que la niña se encuentra  actualmente con la abuela paterna por voluntad de la madre, que la niña esta adaptada a ese hogar y que allí tiene sus necesidades satisfechas , que la abuela ha asimilado de manera subsidiaria  la manutención de la niña y que la  niña esta bajo la custodia del padre  cuidada directamente por su abuela paterna y que la  madre consiente  pacíficamente en eso. Y así se declara  
 
       Se valora la declaración de la ciudadana Johana Navas, quien expone: “El niño lo tengo yo y la niña que la tenga la abuela, a mi no me hace caso se porta mal, el niño va todos los días  a la escuela, en el turno de la mañana y la niña estudia en el turno de la tarde, la niña tiene un problema de alteración y estoy tranquila porque esta con la abuela, si sale es con la tía que se llama Estela, no tengo problema que la abuela tenga la niña, los niños no pueden estar juntos porque pelean mucho, yo asumo los gastos del niño y quiero salir con la niña un día cada mes.  Declaración que  esta juzgadora valora como  consentimiento de la madre  en que la niña  este bajo la custodia del padre  en el hogar de la  familia paterna , consiente  en que  se distribuya la carga de la manutención de los niños a parte iguales entre los progenitores , ella mantiene al niño ………………… y el padre y su familia mantiene a la niña Dargelys , que  desea un régimen de convivencia mensual para compartir con la niña , esa circunstancia obliga igualmente a establecer encuentros del niño con su progenitor y su familia paterna y así se dispondrá en el fallo.
 
  -Se valora LA CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADO.
 
 Consta que el demandado , no asistió a la audiencia de  mediación,  no compareció a ninguna de las audiencias, ni probo nada  que le favorezca, no contesto la demanda, no hay justificación alguna de sus ausencias, no promovió pruebas y no asistió a la audiencia de sustanciación, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente  notificado desde el inicio del procedimiento,  se evidencio  con el informe  técnico integral , que tiene pleno conocimiento y consiente en que la niña ………………….  sea cuidada y atendida por su madre ciudadana Huga Carache,  conducta que quien decide valora como  prueba del desinterés  del demandado en atender las necesidades de sus hijos, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que se considera justificada la demanda, necesario y procedente  el establecimiento judicial de  la forma de cumplimiento de la obligación de manutención así como de la determinación de las otras instituciones familiares respecto de los niños y así se declara.
 
        No se acreditaron ingresos del demandado , por lo que no se considera probada su capacidad económica , no obstante  se demostró que la abuela paterna ha sumido de manera subsidiaria la contribución con la manutención de sus nietos y así se declara 
 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
  -Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda,  no alego nada que le favorezca,  no justifico sus  ausencias  y omisiones, siendo que  la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención,  estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos  del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es  tenerlo  como confeso  de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de  los niños   requerientes y que  son menores de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y  de acreedores de ese derecho los  requerientes.
 
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención 
 
 
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.  
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los  requirentes y el requerido, por ello  ordena  tomar en cuenta  las necesidades  de los  requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara  y  reconoce y da valor de  aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos  actualmente es compartida la custodia de los niños ya que  la familia paterna tiene la niña y la madre el niño  y  en cuenta de lo dispuesto en el Articulo 5 LOPNNA que reza : 
 
                            Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. “  La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ..”
 
En el caso de autos la familia  del padre actualmente imposibilitado de responder , ha  asumido solidariamente la responsabilidad de la niña y esta dispuesta y resulto idónea para compartir el ejercicio de la  custodia con la madre , por lo que   lo procedente es aceptar el convenio entre ellos en bienestar de los niños .
 
 Visto que las partes han hecho perfecta distribución de las cargas sobre la obligación de manutención de los niños, ya que la señora Huga asuma la carga de manutención de su nieta …………….., en virtud de que el demando no cumple  con los requisito del 369 de L.O.P.N.N.A, es decir que no tiene capacidad económica para responder, por esa obligación lo hace subsidiariamente su madre,  todo ello en protección del  interés superior de los niños que aconseja  garantizarle todos los derechos y la mayor suma de bienestar posible , atendiéndoles no solo en su aspecto económico sino  integralmente en los aspectos bio, psico social y  en cuenta de que la abuela  paterna esta dispuesta y  asume la carga de su hijo, quien no  lo puede hacer,  en este momento por carecer de recursos económicos , igualmente visto el resultado de las evaluaciones  del equipo multidisciplinario y visto que los acuerdos no son contrarios a derecho,  ni al interés superior de los niños.
 
 A los fine de decidir procede esta juzgadora a hacer el siguiente análisis: el presente caso se inicia como una demanda de obligación de manutención y en el devenir del proceso se transforma en una modificación de custodia, surgida incidentalmente por las circunstancias de hecho que  afectan la situación actual de los niños,  que obliga a esta jurisdicente a tomar una Medida de Protección para resolver la incidencia, por cuanto los titulares naturales de la custodia son los progenitores, sin embargo en el caso de auto de hecho la niña esta viviendo  en el hogar paterno , con su abuela paterna , con el consentimiento tanto del padre como de la madre, se amerita regularizar esa situación, ya que, eso va a determinar la carga obligacional de la manutención 
 
Como  consecuencia de lo expuesto, obrando conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se considera procedente previa revisión del informe remitido por el  Equipo multidisciplinario  del tribunal  y vista la idoneidad de la ciudadana Huga Carache y las condiciones que le ofrece a la niña en su hogar, su parentesco de abuela paterna,  la opinión favorable de la niña y la opinión favorable tanto de la Defensa Publico como del Ministerio Publico. Visto que la niña va a continuar en el hogar de la abuela paterna  por  consentimiento de ambos progenitores, expreso de la madre y tácito del padre , que la niña amerita   una persona que ostente su representación y quien ha asumido su custodia  es su abuela paterna , se impone forzosamente regularizar esa situación  en consecuencia obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D  de LOPNNA,  Se dicta medida provisional de inserción de la niña ………………., en familia de origen ampliada, en el hogar de su abuela paterna Huga Carache,  el seguimiento se hará de conformidad con el articulo 397 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente   y así se establece en la dispositiva del fallo.
 
V
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:  
 
PRIMERO: Se dicta medida provisional de inserción de la niña ……………….., en familia de origen ampliada, en el hogar de su abuela paterna Huga Carache, venezolana , casada, mayor de edad , domiciliada en Barrio Poco a Poco, Calle Páez , casa sin Número, de San Carlos , estado Cojedes, en consecuencia se  le asigna la custodia de la niña, su manutención  y se  le expedirá  su correspondiente acreditación para que la represente ante las autoridades administrativas , de salud y escolares.
 
SEGUNDO: Se ordena a la madre Johana Navas, continuar asistiendo a la Terapias Familiares en Prevención del Delito y consignar en el expediente el informe respectivo de evolución en las mismas, para el debido seguimiento  .
 
TERCERO   Visto que el acuerdo a que han llegado la madre y la abuela paterna   sobre  manutención , régimen de convivencia y  custodia respecto de la niña   …………….. y del niño …………………. , no lesionan los derechos e intereses de los niños y por el contrario les satisface su derecho , así mismo visto que la madre tiene capacidad para  el acuerdo y que la abuela se obliga subsidiariamente en los términos descritos ,   es por lo que se considera procedente homologar el acuerdo a los fines de que adquiera carácter de sentencia firme ejecutoriada y se le reconozca fuerza de cosa  juzgada formal  y  en consecuencia  se homologa el acuerdo sobre obligación de manutención, celebrado entre la madre biológica Johana Navas y la abuela paterna Huga Carache, en el cual cada una asume la responsabilidad de custodia y de manutención de los respectivos niños. Así mismo por consecuencia de la anterior decisión se amerita el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, que garantice las relaciones entre los progenitores y sus hijos y de estos entre si, por lo que de común acuerdo se establece que la niña ……………… se encontrara con la madre el primer domingo de cada mes, entre las 09:00 de la mañana y la 05:00 de la tarde, debiendo la madre recogerla y devolverla en el hogar de la abuela paterna, el niño …………………. compartirá con su familia paterna y su hermana cada quince días desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde, debiendo la madre llevar y recogerlo en el hogar de la abuela paterna. 
 
 La presente decisión entra en vigencia  a partir de la presente fecha y podrá ser modificada   cuando hayan  variado sustancialmente  las condiciones presentes  para  el momento de su  firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios
 
Así se decide.  Cúmplase 
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
En San Carlos, a los   once días del mes de abril del dos mil once. 
 
La Jueza
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
 
Abg.  Gloria Linarez
 
La Secretaria
 
 
 
 
En esta misma fecha, siendo 3,22  p.m. se publico la presente decisión la cual quedo
 
Registrada bajo el Nº  PJ0072011000032                                                           la secret.
 
 
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