REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2010-000265

DEMANDANTE: Indira del Valle Briceño Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.409, residenciada en el sector Juan Ignacio Méndez, calle 08, casa 08-11, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADO: Orlando Rafael Rojas Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.091, residenciado en el sector Juan Ignacio Méndez, calle 5, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.
BENEFICIARIA:
SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años.
MOTIVO: Ejecución Voluntaria de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.


En fecha 01 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 05 de abril de 2001l, se le da entrada al presente asunto por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana Indira del Valle Briceño Duran, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.409, contra el ciudadano: Orlando Rafael Rojas Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.091, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de cinco (5) años de edad.
Vista la sentencia de Obligación de Manutención, proferida en fecha 24 de marzo del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ésta juzgadora, actuando en Funciones de Ejecución, estima hacer las siguientes consideraciones:
Por ende, en uso de sus atribuciones de ejecución y de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha: veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución de la sentencia de Obligación de Manutención, con fundamento en lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Orlando Rafael Rojas Torrealba, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO: Se establece por concepto de obligación de manutención mensual una cantidad equivalente al 28,22% de un salario mínimo mensual es decir 350,00 Bs.F.
TERCERO: Se ordena que esa cantidad sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.
CUARTO: Se establece un bono especial para gastos escolares cuando se inicie cada año escolar, equivalente aproximadamente al 44,3 % de un salario mínimo urbano, es decir 550,00 Bs.F. pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año
QUINTO: Se establece un bono semestral para reposición de vestuario de seiscientos bolívares (600,00 Bs.F.) cada uno, tomando como premisa el salario mínimo nacional, resulta equivalente aproximadamente a 48,38 % de un salario mínimo, vigente para el momento de la deducción, los cuales se deducirá respectivamente de su bono vacacional y de la bonificación de fin de año, en la oportunidad que le sea cancelado al padre esos conceptos y entregados a la niña en la forma que se establece.
SEXTO: Se establece que en el mes de diciembre de cada año el padre suministrara a la niña un bono por concepto de juguete, equivalente aproximadamente a la cuarta parte de un salario mínimo, correspondiente a la asignación que al efecto haga el patrono del obligado por ese concepto.
SEPTIMO: Se establece que al padre le será retenido mensualmente y abonado a la niña junto con su asignación por obligación de manutención, la cantidad que el patrono asigne a cada hijo del obligado, por concepto de prima por hijos.
OCTAVO: El padre se obliga a inscribir la niña en el sistema de seguridad social que favorece a los hijos de los trabajadores de la Guardia Nacional Bolivariana, para ello la madre se presentara ante las oficinas de Seguridad social de la Guardia nacional a formalizar la inscripción.
NOVENO: Como forma de pago se establece que los montos establecidos serán retenidos por el patrono, directamente al padre, de la nomina y serán depositados en la cuenta de ahorros que abrirá la madre para tales efectos, en su nombre y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE. Los montos establecidos en esta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Ofíciese lo conducente al ente de retención.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria


Abg. Eliana Coromoto Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000332.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.