REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2002-000026


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Juan José Parra Rojas y Allegra Visney Ortiz Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.364.792 y V-8.673.251 respectivamente.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad
MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, presentada por los ciudadanos Juan José Parra Rojas y Allegra Visney Ortiz Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.364.792 y V-8.673.251 respectivamente a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, once (11) años de edad, asistida en este acto por la abogada Milagro Sanoja, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.276, esta Jurisdicente observa:
Que en fecha 30 de agosto del 2002, la Jueza de la Extinta Sala de Juicio N° 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes decretó Medida Provisional de Colocación Familiar, quedando la niña: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, bajo la responsabilidad de los ciudadanos: Juan José Parra Rojas y Allegra Visney Ortiz Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.364.792 y V-8.673.251 respectivamente; acordando que en el ejercicio de la colocación familiar los padres sustitutos deberán cumplir con las funciones propias y obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral, afectiva, orientación y educativa; así como garantizar la integridad física de la niña: SE OMITE NOMBRE, el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); se le otorga constancia que le acredita como padres sustitutos del adolescente. Medida esta ratificada en fecha 30/09/2009.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña: SE OMITE NOMBRE, le fue decretada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Cojedes, bajo Medida de Abrigo en Familia Sustituta, fue decretada la Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña ut supra identificada; y que actualmente los padres sustitutos, ciudadanos: Juan José Parra Rojas y Allegra Visney Ortiz Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.364.792 y V-8.673.251 respectivamente; confirman su voluntad de que la niña continué con ellos, lo cual se evidencia en acta de audiencia de fecha: 30/03/2011 que riela a los folios 110 y 111 del presente asunto.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del adolescente, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Tomando en cuenta que el interés superior de ésta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se observa que en el caso de autos la niña no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que la niña se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de su vida y que el artículo 397 eiusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña a su hogar biológico y que la familia sustituta que la ha acogido ha resultado idónea y esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la niña: SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de los ciudadanos: Juan José Parra Rojas y Allegra Visney Ortiz Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.364.792 y V-8.673.251 respectivamente, en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la niña.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 30 de agosto del 2.002, de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos Allegra Visney Ortiz Parra, Juan José Parra Rojas, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.251 y12.364.792, residenciados en el Baúl, calle Bolívar, casa Nº 07-92, Municipio Girardot, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 literal “A”. Líbrese la correspondiente constancia de colocación familiar. SEGUNDO: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio a los padres biológicos a los fines de garantizar los derechos que tiene la niña Daniela Aída, de tener relaciones personales y contacto con la madre biológica de conformidad con el artículo 27 eiusdem. TERCERO: Se ordena realizar informe de seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del equipo multidisciplinario cada seis meses. Ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario de este tribunal. Líbrese oficio correspondiente y emítase constancia de Colocación familiar.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000333.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.