REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000349

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Douglas Manuel Chirino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.879, domiciliado en la urbanización Parque Valencia, sector 17, calle 78, casa 74 C-21, Valencia estado Carabobo e Idalia Filomena Gutiérrez Cabriales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.080, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho, casa 84-97, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Teresa Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 32.908.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Douglas Manuel Chirino Rodríguez e Idalia Filomena Gutiérrez Cabriales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.819.879 y V-10.991.080 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Ana Teresa Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 29 de abril de 2005; por cuanto desde el 07 de febrero de 2006 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Douglas Manuel Chirino Rodríguez e Idalia Filomena Gutiérrez Cabriales, procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Idalia Filomena Gutiérrez Cabriales.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que depositara puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 1750065150060363982 de Banfoandes, cuyo monto será ajustado automática y proporcionalmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo aportara un cincuenta por ciento (50%) para gastos necesarios, como vestuario, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y recreación. Igualmente establecieron dos (2) bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00).

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será un régimen amplio, es decir, el padre podrá visitara su hija cuando así lo desee, procurando ejercerlo de tal manera que no afecte las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, ni otras actividades de carácter educativo, cultural o recreacional, serán alternos los fines de semana y demás festividades navideñas, fin de año, carnaval y semana santa, vacaciones escolares, a los fines de que cada año, la niña este en compañía de su madre y el año siguiente en compañía de su padre y así sucesivamente.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Douglas Manuel Chirino Rodríguez e Idalia Filomena Gutierrez Cabriales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.819.879 y V-10.991.080 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29 de abril del año 2.005, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según acta Nº 02, año 2.005, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000330.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.