REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000362

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIX EDUARDO MIERES LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.379, residenciado vía Manrique, sector La Palma, calle principal, casa S/N, detrás de la escuela, San Carlos estado Cojedes y NILISBETH DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.790, residenciada vía Acarigua, sector Mapurite, calle 4 al final, casa S/N, casa de tejas, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) y ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) y ocho (8) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos FELIX EDUARDO MIERES LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.379, residenciado vía Manrique, sector La Palma, calle principal, casa S/N, detrás de la escuela, San Carlos estado Cojedes y NILISBETH DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.790, residenciada vía Acarigua, sector Mapurite, calle 4 al final, casa S/N, casa de tejas, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 04 de abril de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: FELIX EDUARDO MIERES LLOVERA y NILISBETH DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.629.379 y V-15.298.790 respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde “el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que serán aportados en dinero en efectivo, debiendo entregarle la madre un recibo como constancia de pago, en relación a los gastos de ropa, calzado, medicamentos y tratamientos médicos, útiles escolares y uniforme escolar serán cubiertos entre ambos progenitores a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno”.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) y ocho (8) años de edad respectivamente, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de los niños, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos FELIX EDUARDO MIERES LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.379, y NILISBETH DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.790, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) y ocho (8) años de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000322.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.