REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000147

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Kenny Noer Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.438, domiciliado en urbanización Vegas de Tamanaco, calle Las Brisas, casa 43, Tinaquillo estado Cojedes y Yzmir Daylire Pérez Osto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.431, domiciliada en la urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa 3-58, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Víctor Julio Herrera Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 95.785.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Kenny Noer Ochoa y Yzmir Daylire Pérez Osto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.182.438 y V-12.368.431 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.785, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 28 de mayo de 1.994; por cuanto desde finales del mes de marzo de 2003 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se fija audiencia para el día 28/03/2011.
Celebrada la audiencia el día 28 de marzo del 2011, fueron oídos el adolescente y el niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Kenny Noer Ochoa y Yzmir Daylire Pérez Osto, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de once (11) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y el niño: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente y a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Yzmir Daylire Pérez Osto.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sí mismo el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de matricula escolar, uniforme y útiles escolares para el mes de agosto, vestido y zapato en el mes de diciembre, medico y medicinas.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será un régimen abierto sin limitaciones.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Kenny Noer Ochoa y Yzmir Daylire Pérez Osto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.182.438 y V-12.368.431 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 28 de mayo del año 1.994, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, según acta Nº 06, año 1.994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000324.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.