REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000140


SOLICITANTE: María Eugenia Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.273.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad.
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por la ciudadana María Eugenia Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.542.273, asistida en este acto por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el abogado Euclides José herrera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.050, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad; mediante el cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Ysnardy José Pérez Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.847.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 16 de febrero de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 28 de marzo de 2.011, a las 11:30 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, oportunidad en la que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte solicitantes.
Analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas: Julia Ramona Moreno Blanco y Sara del Carmen Castellanos de Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.535.772 y V-4.101.172 respectivamente; se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad; de Única y Universal Heredera del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre Ysnardy José Pérez Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-16.774.847.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad, en su condición de hija del causante, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Ysnardy José Pérez Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.847 de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales, dejándose copias previamente certificadas por la secretaria del tribunal, a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000325.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.