REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000265

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Francisco Zapata Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.388 y Sandy Cristina Parica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.016.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Moratino Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 20.922.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Francisco Zapata Vera y Sandy Cristina Parica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.746.388 y V-14.770.016 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 01 de abril de 1.997; por cuanto desde el 13 de marzo de 2002 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 16 de marzo de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se fija audiencia para el día 14/04/2011.
Celebrada la audiencia el día 14 de abril del 2011, fueron oídos el adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: José Francisco Zapata Vera y Sandy Cristina Parica, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; sometidos el adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente y a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia del adolescente Francisco José será ejercida por el padre, ciudadano José Francisco Zapata Vera y la Custodia de la niña Sandy Nathacha será ejercida por la madre ciudadana Sandy Cristina Parica.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, Cada uno de los progenitores asume los gastos de la niña y del adolescente que tienen bajo su custodia, sin relevarlo de colaborar con los gastos del otro, según sus posibilidades.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en los lapsos de vacaciones escolares, decémbrinas, paseos y otros, los padres de común acuerdo lo establecerán, siempre tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar, serán compartidas y alternadas cada año, para que los niños compartan con sus ambas familias, es decir; el 24 de diciembre de 2011, ambos hijos lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre de 2011, lo pasaran con su madre, haciéndolo de forma alterna los años siguientes y así sucesivamente; de igual manera los lapsos de vacaciones escolares, como cualquier otro periodo vacacional. Queda entendido que ambos padres podrán visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles.

En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes deberán ajustarse a la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 22 de junio de 2001, caso A.M. Castillo contra M.C. Araque exp. N° 2000-000843, sentencia N° 0158, ponencia Magistrado Franklin Arrieche donde se reafirma el dispositivo del artículo 173 y 186 del Código Civil.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Francisco Zapata Vera y Sandy Cristina Parica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.746.388 y V-14.770.016 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 01 de abril del año 1.997, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 39, año 1.997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062011000003.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.