REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-S-2008-000163
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Pablo José Casadiego López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.082 y María José Paredes Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.826.
ABOGADO
ASISTENTE: Cesar de Jesús Hurtado Bruguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 55.072.
DESCENDIENTES SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 17 de marzo del año 2008, por los ciudadanos: Pablo José Casadiego López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.082 y María José Paredes Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.826, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Cesar de Jesús Hurtado Bruguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 55.072, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de julio del año 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 141, del año: 2001, suscrita por el Abg. Luis Caballero Director (E) del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 13/07/2.001; original de las actas de nacimiento de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres SE OMITEN NOMBRES.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 18 de marzo del 2008, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Y en esa misma fecha, se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos: Pablo José Casadiego López y María José Paredes Silva, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fecha: once (11) de abril del año dos mil 2011, mediante diligencia ocurren los solicitantes de autos, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.




III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Pablo José Casadiego López y María José Paredes Silva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 18 de marzo del 2008, el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes: Pablo José Casadiego López y María José Paredes Silva y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de las niñas: SE OMITEN NOMBRES. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas, no es contrario a los intereses de las mismas; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Primero: Con respecto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
Segundo. En relación a la Custodia de las niñas: SE OMITEN NOMBRES será ejercida por la progenitora ciudadana María José Paredes Silva.
Tercero: Referente al Régimen de convivencia familiar, será amplio hacia sus hijas y la madre facilitará y permitirá dicha convivencia del padre para con sus hijas.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Alimentación: El progenitor cancelará a favor de sus hijas la cantidad de CIEN Bolívares (Bs.100.000, ºº) semanales, los cuales entregará los días viernes a la madre, de forma continua, ininterrumpida, obligándose el padre también a costear los gastos de medicinas, atención o consulta medica y dental, ropa y demás gastos menores como enseres escolares. Los gastos mayores que sea necesario costearse el tratamiento de enfermedades, operaciones y hospitalización se sufragaran de común acuerdo entre ambos padres. Igualmente ambos padres escogerán los médicos, la clínica u hospital en que deba ser tratadas normalmente las niñas en caso de enfermedad, pero si se presenta una enfermedad de improviso, de inadvertido en la cual requieran de tratamiento de urgencia, de emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, será ella quien decidera la clínica u hospital y medico que ameriten las circunstancias. La cuota aquí mencionada se ira aumentando proporcionalmente conforme a las necesidades de las niñas y al aumento de la inflación.


La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Pablo José Casadiego López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.082 y Mariam José Paredes Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.826; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 13 de julio de 2.001, según acta Nº 141, correspondiente al año: 2.001, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las mismas.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000368.


La secretaria____________.