REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000408

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Williams José Ramón Rosales Tabares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.361 y Yuslay Matilde Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.266.
ABOGADA ASISTENTE: Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 122.300.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Williams José Ramón Rosales Tabares y Yuslay Matilde Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.364.361 y V-14.613.266 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 13 de julio de 1.994; por cuanto desde el 15 de mayo del 2.004 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de abril de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Williams José Ramón Rosales Tabares y Yuslay Matilde Flores, procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes y del niño: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente; sometidos las adolescentes y el niño al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes y del niño: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes y del niño: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Yuslay Matilde Flores.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que entregara a la madre, además de contribuir con los gastos de útiles escolares, juguetes, vestuario y uniformes, igualmente la obligación de manutención tendrá un incremento del diez por ciento (10%). Los padres se comprometen a notificarse por escrito, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia y a sufragar por partes guales los gastos médicos y odontológicos que requieran sus hijos.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que la madre tiene la obligación de facilitarle y permitirle un régimen de convivencia familiar amplio, donde el padre pueda verlos todos los días y los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternados y de mutuo acuerdo por ambos padres, de la siguiente manera: A) El día del padre los pasaran con el padre; B) El día de la madre lo pasaran con la madre; C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos; D) El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre; E) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a sus hijos, pasear con ellos en lugares distintos a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado hasta las 6:00 de la tarde del domingo. Por último cada vez que el padre y sus hijos lo deseen podrán permanecer juntos y cuando dicho régimen de convivencia familiar no afecte la vida regular de sus hijos y de la madre.
d.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Williams José Ramón Rosales Tabares y Yuslay Matilde Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.364.361 y V-14.613.266 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 13 de julio del año 1.994, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 72, año 1.994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes y del niño: SE OMITEN NOMBRES; por el contrario satisface los derechos que les asisten a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000371.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.