REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000304

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: William Antonio Escobar Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.909, domiciliado en la calle Santa Lucia, barrio La Pastora, casa S/N, Municipio Ricaurte estado Cojedes y Eglis del Valle Pérez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.302, domiciliada en la calle Ruiz Pineda C/C avenida Rafael Rosales, casa 4-124, Municipio Ricaurte estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 76.644.
DESCENDIENTES: Angel Alfonzo, SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: William Antonio Escobar Zapata y Eglis del Valle Pérez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.323.909 y V-12.769.302 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 12 de noviembre de 1.991; por cuanto desde el 09 de junio de 1.998 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Angel Alfonzo, SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5), seis (6) y siete de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22 de marzo de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se fija audiencia para el día 06/04/2011.
Celebrada la audiencia el día 06 de abril del 2011, fueron oídos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: William Antonio Escobar Zapata y Eglis del Valle Pérez Jiménez, procrearon tres (03) hijos de nombres: Angel Alfonzo, SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del ciudadano y de los adolescentes: Angel Alfonzo, SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente; sometido los adolescentes SE OMITEN NOMBRES al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Eglis del Valle Pérez Jiménez.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo de curso legal en el país, quien lo entregará directamente a la madre, y esta emitirá el respectivo recibo firmado, quedando entendido que la referida pensión será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estimará en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00), aplicado al aumento salarial. Así mismo velara por otros gastos tales como: A) Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deportes, etc; para la cual se estimara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada uno, para el momento requerido por la madre; B) gastos de inscripción del colegio, gastos de uniformes, útiles escolares, transporte y merienda, lo cual se estima en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por cada uno; C) Gastos de fin de año que se estima la suma de TRSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada uno del monto percibido de las utilidades, bonos o aguinaldos.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores de estudio y horas de descanso, los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde en forma alterna. En cuanto a las navidades los adolescentes la disfrutaran con su padre y el año nuevo y los reyes los gozaran con la madre alternativamente. Respecto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, y así sucesivamente en forma alternativa año tras año. Las vacaciones de agosto la disfrutaran la mitad con la madre y los otros restantes lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, el día del padre lo pasaran con su padre. El día de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su padre y su madre, podrán asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: William Antonio Escobar Zapata y Eglis del Valle Pérez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.323.909 y V-12.769.302 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 12 de noviembre del año 1.991, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, según acta Nº 14, año 1.991, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000361.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.