REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000384


DEMANDANTE: Magyuri Escarla Vásquez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.518.
DEMANDADO: Diógenes Alfonzo Silva Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.038.
BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION VOLUNTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Otros Asuntos de jurisdicción Voluntaria, llevada por éste Tribunal presentada por la ciudadana Magyuri Escarla Vásquez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.518, contra el ciudadano Diógenes Alfonzo Silva Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.038, en representación de los derechos e intereses de sus hijas: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente; dicho acuerdo de obligación de manutención fue debidamente homologado por éste tribunal en fecha: 06/05/2008. Visto el escrito de solicitud de fecha 31 de marzo de 2011, por la ciudadana: Magyuri Escarla Vásquez Bermúdez, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia en relación a la obligación de manutención proferida por la extinta Sala 2 de este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 06 de mayo del 2008, la extinta sala 2 de este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Magyuri Escarla Vásquez Bermúdez y Diógenes Alfonzo Silva Lara, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, en los siguientes términos: “Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de las niñas DIOMAYLIN DAIZETH SILVA VASQUEZ y DIOMAR INES SILVA VASQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, y que la misma será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello con fundamento en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales el padre entregará a la madre, obligándose también el padre a pagar el cuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester,, los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, así como los gastos de ropa, zapatos, juguetes en el mes de diciembre de cada año y los gastos de recreación”.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Diógenes Alfonzo Silva Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.038, residenciado en la calle Urdaneta C/C calle Carabobo, casa 14-0, Sector banco Obrero, San Carlos estado Cojedes a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (9) años de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000353



La Sctria._________________.