REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-S-2007-000449

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rubén Alexander Moreno Miotta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.242.327 y Johanna Josefina Troudy Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.605.
ABOGADA
ASISTENTE: Yolicé Ortega Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 108.038.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 05 de diciembre del año 2007, por los ciudadanos: Rubén Alexander Moreno Miotta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.242.327 y Johanna Josefina Troudy Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.440.605, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio Yolicé Ortega Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 108.038, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de enero del año 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 19, del año: 2006, suscrita por el Abg. Luis F. Caballero N. Director (E) del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 26/01/2.006; original del Acta de nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 160, suscrita por el Director del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06 de diciembre del 2007, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Y en esa misma fecha, se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos: Rubén Alexander Moreno Miotta y Johanna Josefina Troudy Carrillo, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fechas: doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010) y seis (06) de abril de 2011, mediante diligencias ocurren los solicitantes de autos, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Ruben Alexander Moreno Miotta y Johanna Josefina Troudy Carrillo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 06 de diciembre del 2007, el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes: Ruben Alexander Moreno Miotta y Johanna Josefina Troudy Carrillo y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario a los intereses del mismo; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Primero: Con respecto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
Segundo. En relación a la Custodia del niño: SE OMITE NOMBRE será ejercida por la progenitora ciudadana Johanna Josefina Troudy Carrillo.
Tercero: Referente al Régimen de convivencia familiar, se establece en la siguiente manera: El padre visitará a su hijo las veces que así lo desee, así como los fines de semana y podrá llevárselo a pernoctar con el cada 15 días en un horario comprendido desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.); con respecto a las fiestas decémbrinas y fin de año, ambos padres compartirán con el niño en forma alterna. En lo referente, a las vacaciones escolares de agosto, el padre podrá compartir con su hijo ocho (08) días; en el caso el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas deberá avisar a la progenitora con anticipación.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Alimentación: El progenitor cancelará a favor de su hijo con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, ºº) mensuales, la cual entregara personalmente a la madre o podrá depositar en una cuenta bancaria, cuyo número conoce ambos progenitores a favor de su hijo.


En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran poseer bienes en común que liquidar por lo que deberán ajustarse al contenido de la sentencia 0158 de fecha 22 de junio del año 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklim Arrieche, donde reafirma lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Rubén Alexander Moreno Miotta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.242.327 y Johanna Josefina Troudy Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.605; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 26 de enero de 2.006, según acta Nº 19, correspondiente al año: 2.006, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del mismo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000346.


La secretaria_______________.