REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000092
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yohn Jenrry Olavarrieta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.584 y Yenni Marisol Pérez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.611.
ABOGADA
ASISTENTE: Eucebia Maria Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 42.531.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 03 de marzo del año 2010, por los ciudadanos: Yohn Jenrry Olavarrieta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.584 y Yenni Marisol Pérez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.611, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio Eucebia María Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 42.531, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de noviembre del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 205, del año: 2004, suscrita por la Abg. Ana Teresa Farfán Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 11/11/2.004; original del Acta de nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 528, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04 de marzo del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Y en fecha nueve (09) de marzo del 2010, se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos: Yohn Jenrry Olavarrieta Castillo y Yenni Marisol Pérez Zambrano, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fecha: cinco (05) de abril de 2011, mediante diligencia ocurren los solicitantes de autos, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Yohn Jenrry Olavarrieta Castillo y Yenni Marisol Pérez Zambrano, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 09 de marzo del 2010, el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes: Yohn Jenrry Olavarrieta Castillo y Yenni Marisol Pérez Zambrano y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario a los intereses del mismo; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.
b) El atributo de la custodia del niño, será ejercida por la progenitora ciudadana Yenni Marisol Pérez Zambrano.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Yohn Jenrry Olavarrieta Castillo, se comprometió en entregar a la madre de su hijo la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (Bs.195,00) mensuales, la cual será revisada posteriormente de común acuerdo entre los progenitores, conforme condiciones de vida económica del país o mejore el ingreso del padre. Asimismo aportara para cubrir los gastos de vestido, pago de colegio, útiles escolares, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto que sea necesario para la salud, recreación y realización de su hijo, si esos gastos excedieran la cantidad señalada como obligación de manutención.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será un régimen amplio, el cual el progenitor podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, siendo alternativo años tras año. El día del padre el niño lo pasara con el padre; el día de las madres, lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda con la madre.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran poseer bienes en común que liquidar por lo que deberán ajustarse al contenido de la sentencia 0158 de fecha 22 de junio del año 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Yohn Jenrry Olavarrieta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.584 y Yenni Marisol Pérez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.611; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 11 de noviembre de 2.004, según acta Nº 205, correspondiente al año: 2.004, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del mismo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000345.
La secretaria_______________.